Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Abril de 2024, expediente Rl 131334

PresidenteKogan-Genoud-Torres-Soria
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2024
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

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BIKIC LEANDRO EZEQUIEL C/ DÍAZ DE V.R.S./ DESPIDO.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El Tribunal de Trabajo n° 5 del Departamento Judicial de Quilmes, con asiento en dicha ciudad, rechazó íntegramente la demanda promovida por el señor L.E.B. contra R.D. de V., en la que procuraba el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido y otros rubros de naturaleza laboral (v. vered. y sent. de 4-VIII-2023).

    Para así decidir, entendió que la parte actora no había logrado acreditar ninguna de las injurias denunciadas para justificar la ruptura del vínculo laboral.

  2. Contra dicha decisión, el legitimado activo interpone recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. escrito de 20-VIII-2023), los que fueron concedidos por ela quo(v. resol. 25-VIII-2023).

  3. Las impugnaciones traídas no pueden ser abordadas, en atención a su fundamentación promiscua (arts. 279 y 296, CPCC y art. 31 bis, ley 5.827, y modif.).

    En efecto, esta Corte ha sostenido que son de tal manera distinta las fuentes de los medios de impugnación a que se refieren los artículos 279 y 296 del Código Procesal Civil y Comercial que el hecho de pretender fundarlos en los mismos argumentos o entrelazándolos -salvo supuestos excepcionales que en el caso no concurren- es totalmente inadmisible (causas L. 121.456, "De los Santos", resol. de 8-VIII-2018; L. 125.694, "M., resol. de 22-X-2020 y L. 125.040, "L., resol. de 6-XI-2020; L. 129.135, "M., resol. de 27-II-2023 y L. 130.436, "M., resol. de 22-XII-2023).

    Siendo ello así, corresponde el rechazo de los embates cuya promiscuidad argumental genera una confusión en la que no es posible desentrañar dónde comienza o finaliza uno u otro (causas L. 124.372, "C. y L. 124.343, "Piñero", resols. de 29-VI-2020; L. 124.841, "R., resol. de 2-X-2020 y L. 128.934, "C., resol. de 5-XII-2022 L. 130.389, "Melilli", resol. de 20-IX-2023), no resultando función de este Tribunal suplir esta clase de deficiencias.

    Es que los recursos extraordinarios tienen exigencias técnico-formales propias, de insoslayable cumplimiento, que la Suprema Corte no puede dejar de lado pues, de lo contrario, se infringen las normas de carácter constitucional y legal que lo sustentan (arts. 161, Const. prov.; 279, 296 y 299 CPCC; causas L. 120.011, "Petal", resol. de 7-VIII-2016; L. 121.913, "Prego", resol. de 17-X-2018; L. 128.534, "Vivas", resol. de 19-IX-2022 y L. 130.865, "Ibalo", resol. de 23-XI-2023), motivos por los cuales deben desestimarse las...

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