Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 1 de Marzo de 2017, expediente CSS 506826/1996/CA001

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 506826/1996 AUTOS: “BIGNOTTI JOSE ANTONIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos surge que por sentencia interlocutoria simple de fs. 253 el juzgado nro. 1 aprobó la liquidación de fs. 220/234 -quedando las diferencias adeudadas en la suma de $33.611- e impuso las costas de la incidencia a la demandada.

Contra lo así resuelto se dirige el recurso de apelación de la demandada de fs. 244/256, concedido en relación con efecto diferido a fs. 348.

Por otra parte, por sentencia interlocutoria de fs. 386, rechazó la excepción opuesta, mandó

llevar adelante la ejecución promovida, aprobó en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada a fs. 372/380 –quedando determinada la suma adeudada en $13.826,89- intimó a la demandada para que una vez firme la sentencia, proceda en el plazo de diez días a realizar los trámites tendientes a su cumplimiento y a reajustar el haber, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 17 del Decreto-ley 1285/58, impuso las costas de la incidencia a la demandada y reguló los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en $700.

La demandada interpuso el recurso de fs. 396/394, que fue concedido a fs. 397, cuyo traslado USO OFICIAL fue contestado a fs. 398/400.

La accionada se agravia de la aprobación de la liquidación, haciendo hincapié en la tasa de interés aplicada a la deuda consolidada, y de la imposición de costas.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN).

II.

En lo que hace a la tasa de interés a aplicar a deudas consolidadas pagaderas en efectivo, sin perjuicio de la opinión personal del suscripto acerca de la misma (ver, entre otras, causas 41482/01 “Di Iacovo ,J. c/ANSeS s/ejecución previsional”, sentencia interlocutoria nro. 88.698 del 12.10.05. -P.. en Revista Jubilaciones y Pensiones, año 2006, tomo 91, pag. 104/105-, y 515498/96 “V.G.M. c/ANSeS s/reajustes por movilidad”, sentencia interlocutoria nro.

90492/06 del 13.3.06 -publ. en Boletín de Jurisprudencia de la C.F.S.S. nro. 43 y Revista Jubilaciones y Pensiones, año 2006, tomo 91, pag. 111 y ss.-), un nuevo análisis de la cuestión planteada conduce a aplicar al sub examine la reiterada doctrina sentada por el Superior Tribunal el 21.2.13 en “Echevarria, O.B. c/ANSeS s/ejecución previsional”, sostenida el 15.5.14 in re “R., D. c/ANSeS s/reajustes varios” y el 3.6.14 en la causa “G.F.C. c/ANSeS s/ejecución previsional” y sus citas, entre muchos otros, por lo que propongo –en lo pertinente- el empleo de la tasa promedio de caja de ahorro común (art. 6 de la ley 23982).

El temperamento expuesto ha sido ratificado por la C.S.J.N. el 2.9.14 en las causas “D.M. c/ANSeS s/ejecución previsional” en concordancia con lo dictaminado por la P.G.N. y “M.A.V. c/ANSeS s/ejecución previsional”.

En efecto, al revisar lo decido por esta sala en el primero de esos casos (la aplicación de la tasa de interés de sentencia desde que cada suma fue debida hasta su efectivo pago, por haberse producido la amortización de los bonos), precisó que en relación a los créditos –pagaderos en efectivo- consolidados por las leyes 23.982 y 24130, “corresponde ordenar que desde la fecha de corte establecida en la primera norma citada hasta la amortización de los títulos...

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