Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 4 de Agosto de 2011, expediente 8.175/2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación 008175/2011gla B.N.G. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/

INCIDENTE DE ESCRITURACION (POR VARAS NORMA JULIA)

Juzg. 25 S.. 50

Buenos Aires, 4 de agosto de 2011.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la incidentista el pronunciamiento de fs.56/58, por el que la magistrada concursal hizo lugar al pedido de escrituración articulado USO OFICIAL

    en autos contra el depósito del saldo de precio adeudado (U$S 10.000).-

    Los fundamentos de la apelación fueron desarrollados en fs.65/67.-

    La Señora Fiscal General actuante ante esta Cámara, emitió

    dictamen en el sentido que luce a fs. 74/75.-

  2. ) La recurrente se agravió de lo resuelto con sustento en que: i)

    correspondió “pesificar” la suma que debe depositarse en concepto de saldo de precio; ii) debió admitirse la compensación de dicho monto con las sumas que la fallida adeuda en concepto de cláusula penal; iii) las costas debieron ser impuestas a la demandada.-

  3. ) S. en primer lugar que la incidentista promovió estos obrados a efectos de obtener la inscripción a su nombre del inmueble sito en la calle La Yerra N° 3996 esquina T., Partido de M., Provincia de Buenos Aires. Para sustentar su postura, acompañó el respectivo boleto de compraventa celebrado con fecha 01.07.00 (instrumento que se acompaña certificado el 27.09.01; véanse copia glosada en fs. 2/4)

    En la mentada operación se estipuló como precio de venta la suma de U$S 50.000, abonándose U$S 15.000 en ese acto, U$S 25.000 con fecha 11.07.00, con un saldo de U$S 10.000 al momento de la escrituración.

    A su vez, en la cláusula sexta del contrato se estipuló que frente al incumplimiento de las obligaciones a cargo de la parte vendedora, la compradora quedaba facultada para: a) declarar rescindida la operación y, en tal caso, exigir el reintegro de las sumas abonadas más otro tanto en concepto de indemnización o b) exigir su cumplimiento y descontar una multa penal diaria del uno por mil (1/1000) sobre el saldo impago hasta tanto la otra parte cumpliera con las obligaciones respectivas.-

    Ante la falta de cumplimiento por parte de la vendedora de la obligación de escriturar, la aquí accionante promovió las actuaciones “V.N.J. c.P.N.N. y Otros s. escrituración – ordinario”,

    tramitados por ante el Juzgado Nacional en lo Civil N° 42, en cuyo marco se dictó sentencia con fecha 29.08.03, admitiéndose la demanda y condenándose a la escrituración del inmueble mencionado.-

  4. ) La moneda de pago del saldo de precio 4.1. En primer lugar, debe señalarse que en atención al carácter de normas de orden público que revisten las disposiciones contenidas en la ley 25561 (art. 19) y en el Dec. 214/02 y ccdtes., lo que les confiere rango de normas coactivas de derecho privado interno, se impone fallar conforme a ellas, sin esperar petición de los interesados en ese sentido -salvo, declaración de inconstitucionalidad o acuerdo expreso de ambas partes disponiendo de sus derechos patrimoniales- (esta CNCom., esta Sala A, 19.06.07, "D.A.J. s. concurso preventivo s. inc. de revisión promovido por Banco Río de la Plata"; íd., 07.10.10, "De Lellis C.E. c.A.M.H.A. s. Ejecutivo", entre otros).-

    De otro lado, no se advierte que de esta solución resulte una aplicación retroactiva de leyes, vedada por el art. 3 del Código Civil, pues esa misma norma establece que, a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.-

    En la especie se trata de la aplicación de las normas de emergencia a un acto in fieri, cual es la ejecución del contrato de compraventa de un inmueble celebrado entre las partes, debiendo tenerse presente que la normativa cuestionada dispuso que se hallaban pesificadas "todas" las prestaciones dinerarias existentes con anterioridad a su promulgación, en concordancia con lo establecido por la ley 25820.-

    Poder Judicial de la Nación A todo evento, señálase que la referencia en el párrafo final del art. 3º de la ley 25.820, que excluye de sus disposiciones a las "situaciones ya resueltas mediante acuerdos privados y/o sentencias judiciales", sólo puede entenderse dirigida a las decisiones recaídas en sentencias dictadas luego de las leyes en cuestión, respecto de deudas anteriores, que hubieren adoptado criterio diverso, situación que no acontece en la especie.-

    Por ende, resulta procedente la conversión solicitada en el memorial por la incidentista, sin que obste a ello el hecho de que la petición no haya sido propuesta al Juez de Grado pues, como se dijo, corresponde aplicar la normativa de emergencia aún sin esperar petición de los interesados en ese sentido.-

    4.2. Entonces, el capital adeudado (U$S 10.000) será convertido en la suma de pesos 10.000 y a partir del 4.02.02 y hasta el efectivo pago, se USO OFICIAL

    le adicionará el ajuste legal del CER -coeficiente de estabilización de referencia- dispuesto por el art. 4 del Decreto 214/04.-

    Así las cosas, el recurso habrá de prosperar con el alcance previsto en este considerando y, en concordancia con ello, corresponderá que la sindicatura elabore el respectivo cálculo liquidatorio.-

  5. ) La compensación del saldo del precio con la multa penal 5.1. La quejosa afirmó que por no haber otorgado la escritura traslativa de dominio en tiempo y forma, la fallida le adeudaría la suma de U$S35.525 en concepto de cláusula penal, conforme lo pactado en el boleto de compraventa. En virtud...

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