Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 8, 27 de Septiembre de 2013, expediente 37.850/2008

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorSala 8

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº 37.850/2008

SENTENCIA N º 39776 JUZGADO Nº 79

AUTOS: “B.P.M. c / INFLEX S.A. Y OTROS s/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de septiembre de 2013, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar en lo principal a la demanda incoada por distintos créditos de naturaleza laboral, viene apelada por las codemandadas Inflex S.A., Argentoil S.A., J.F. y por la parte actora.-

  2. Por razones de orden metodológico trataré en primer término el recurso de la codemandada I.S.A., quien a tenor del memorial glosado a fs. 422/424 se agravia por la decisión del “ a quo” que, luego de ponderar el material probatorio colectado en autos, concluyó que la decisión rupturista adoptada por el accionante (

    fs.5-16) con fundamento en la registración deficiente de su remuneración y la ausencia de pago de parte de la misma (meses de agosto y setiembre de 2008,

    vacaciones y s.a.c. proporcional primer semestre 2008), fue ajustada a derecho y en consecuencia lo consideró acreedor de los distintos rubros indemnizatorios determinados a fs. 410/416.

    Adelanto que por mi intermedio el recurso no obtendrá favorable recepción pues se fundamenta en meras manifestaciones de disconformidad que no acceden a la calidad de agravios en sentido técnico jurídico, pauta de procedencia requerida por lo dispuesto en el artículo 116 del ordenamiento procesal del trabajo.-

    De comienzo el apelante cuestiona la valoración de los dichos de los deponentes F., B. y L., sencillamente remitiéndose a impugnaciones realizadas en autos y soslaya que el magistrado que me precede ha analizado detallada y acabadamente los mismos, otorgándoles fuerza convictiva para tener por cierto la implementación de una modalidad de pago de la remuneración de los trabajadores por fuera de la registración pertinente, segmento que no logra ser rebatido por los argumentos expuestos en el memorial en análisis.

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº 37.850/2008

  3. Invoca el quejoso, reiterando lo expuesto en la contestación de demanda (fs.81/96 vta), que la cuestión debe encuadrarse en lo dispuesto en el artículo 247

    L.C.T. Sin embargo advierto que ello también fue ponderado en grado y en concreto el empleador no logró acreditar el acaecimiento de hechos ajenos a su voluntad que no pudiera evitar y acarreasen inexorablemente la imperiosa necesidad de extinguir el vínculo laboral, lo cual sella la suerte adversa del emprendimiento recursivo.

  4. Cuestiona el apelante la validez de la notificación del trabajador a la AFIP, imputándole incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 inciso b) de la Ley 24013, pues sostiene que no constan en la pieza acompañada a fs. 5-19 las circunstancias verídicas que permitan calificar como defectuosa la registración. De la lectura de tal pieza telegráfica surge que el accionante hizo un relato de distintos datos respecto a su remuneración y de cuáles no se hallaban registrados. Esta cuestión ya fue analizada por el sentenciante de grado y a mi juicio no es refutada acertadamente por el apelante con la mera citación de precedentes jurisprudenciales. Señalo en este punto que en la contestación de demanda (fs.81/96 vta) el accionado hizo referencia a la omisión del...

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