Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 13 de Septiembre de 2012, expediente 4.834-P

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2012

1

Judicial Poder Judicial de la Nación N° 085 /12-DH Rosario, 13 de septiembre de 2012.-

Visto: en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones en pleno, el expediente nº 4834-P de entrada, caratulado “B., R.M. s/ privación ilegítima de la libertad y desaparición forzada – Recurso de Queja-” (originario de esta Cámara Federal de Apelaciones de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de la queja por apelación denegada deducida por el Fiscal Federal Subrogante ante el Juzgado Federal N° 2 de San Nicolás, Dr. J.P.M. (fs. 1/6 vta.), contra lo dispuesto en el punto 2 del decreto de fecha 18-05-2012, por el que no se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto subsidiariamente contra la providencia de fecha del 8-5-12, mediante la cual el juez a quo no hizo lugar a los pedidos de que se le reciba declaración indagatoria de B.L.L. y O.A..

Habiéndose dispuesto la intervención de esta USO OFICIAL

Cámara en pleno (fs. 7), practicado el Informe previsto por el Art. 477,

segundo párrafo, del CPPN, que se agregó (fs. 8/9), se ordenó el pase de los autos al Acuerdo (fs. 10).

Y Considerando que:

Los vocales D.. L.A. y F.L.B. dijeron:

  1. ) En su escrito de queja, el Fiscal Federal Subrogante, sostiene que surge claramente la existencia de gravamen irreparable dado que la decisión de no hacer lugar a su solicitud de indagatorias, puede ser equiparada a sentencia definitiva por tener implicancias similares a las del sobreseimiento, lo que indica su admisibilidad en concordancia con lo dispuesto por el artículo 449 del CPPN. Agrega que lo resuelto le obstaculiza el ejercicio de la acción penal,

    impidiéndole el avance de la investigación hacia otros estadios del proceso, lo que puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado Argentino por incumplimiento de su obligación de investigar y sancionar a los responsables de serias violaciones a los derechos humanos. Señala que se vulneran garantías de raigambre constitucional –como el derecho de defensa en juicio, el que incluye el derecho de defensa activo y la posible obtención de medios probatorios- (Art. 18 de la C.N.).

  2. ) Cabe señalar inicialmente, citando reconocida doctrina en la materia, que: “…el ‘recurso de queja’… procede cuando a una de las partes, indebidamente, el juez a-quo le ha negado un recurso que procede ante otros Tribunales superiores. En tal sentido, en comentario al art. 476, en la obra ut supra citada ("Código Procesal Penal de la Nación (Ley 23.984) comentado y concordado”, autores: L. (hijo), C., L. (nieto) y Hortel, pág. 420), se afirma que, en realidad ‘... con la queja hay un pedido de habilitación en razón de la competencia de grado y de nueva instancia para lograr la revisión de una resolución que ha resultado adversa al interés del recurrente.

    Cronológicamente debe haber primero una denegatoria del Tribunal que dictó esa resolución; después se debe efectuar la queja ante el Tribunal superior que se consideraba competente por haberse denegado justicia, o sea, no se le plantea el recurso en sí, de modo que la resolución de este segundo Tribunal debe limitarse a decidir si el recurso fue bien o mal denegado, es decir, si es procedente o improcedente’. Lo señalado precedentemente nos lleva, ineludiblemente, en virtud del recurso que el a quo ha denegado y las razones que ha dado para ello, a analizar si se dan en el caso los supuestos previstos por el art. 449 del CPPN que,

    textualmente reza así: "El recurso de apelación procederá contra los autos de sobreseimiento dictados por los jueces de instrucción y en lo correccional, los interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas apelables o que causen gravamen irreparable." (C.F.A.R.,

    Acuerdos n° 314/97 de la Sala “A” en autos n° 62.120 “Compañía Panificadora de Rosario S.R.L. s/ Apelación Clausura – Recurso de Queja”, y n° 79/07-P. de la Sala “B” en autos n° 1340 “Molinos Arrecifes S.A. s/ Infracción Art. 1° Ley 24.769 s/ recurso de queja”, entre otros).

    En tal sentido, corresponde puntualizar que, en lo que compete a esta Alzada ante la queja deducida, sólo se comprende la función de verificar si la resolución dictada por el juez de anterior grado,

    reviste el carácter de apelable o, por el contrario, no resulta susceptible de ser revisada en esta instancia.

  3. ) En principio, y siguiendo lo dispuesto en el art. 449 del C.P.P.N., la resolución...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR