Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Agosto de 2020, expediente A 75697

PresidenteSoria-Pettigiani-Torres-Kogan
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 75.697, "B., M.A. y otros contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires y otros sobre pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Recurso extraordinario de Inconstitucionalidad", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., P., T., K..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata rechazó los recursos de apelación interpuestos por las partes (actora, fs. 675/684) y demandada (fs. 668/674). En consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto fue materia de agravio (v. fs. 717/722 vta.).

Disconformes con ese pronunciamiento, las coaccionantes M.I.S., M.C.U. y C.B.B. interpusieron recursos extraordinarios de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 14 de septiembre de 2018), los que fueron concedidos a fs. 730/731.

Oído el señor P. General (v. fs. 741/745 vta.), agregada la memoria de la parte demandada (v. presentación electrónica de fecha 16 de octubre de 2019, 12:48:56 hs.), dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 748) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley o doctrina legal?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

    1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, en lo que al caso interesa, rechazó el recurso de apelación interpuesto por las coactoras M.I.S., M.C.U. y C.B.B.. En consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia que había desestimado la pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos promovida (v. fs. 981/986 vta.).

      Señaló que correspondía remitir al criterio sentado en casos análogos resueltos por ese Tribunal de Alzada -causas n° 14.131, "A.G. y n° 15.301, "Conde".

      Reprodujo los fundamentos consignados en tales precedentes y puntualizó que la parte actora se desentendió del principio general referido a que el régimen legal aplicable al beneficio correspondía al vigente a la fecha de cese (conf. arts. 53, dec. 9.650/80 y 25, ley 13.364, entonces vigente) y del carácter contributivo del sistema, en función del cual deben entenderse los alcances de las prestaciones reconocidas, determinadas al momento de su otorgamiento y que carecían de variable modificatoria en lo sucesivo, pues la extensión de los beneficios así alcanzados siempre guarda relación directa con los requisitos de acceso a ellos.

      Consideró que la ley 11.761 resultaba de aplicación a un bloque que incluye la base de cálculo del haber y así el porcentual correspondiente, sin perjuicio de la movilidad, ésta si fuera de los alcances de esa consolidación por tratarse de una derivación siempre abierta a modificaciones futuras.

      Estimó que no se demostró que la diferencia de texto -en relación con los conceptos comprendidos en la determinación de la base de cálculo (conf. arts. 34 y 35, ley 11.761 y 54, ley 13.364, entonces vigente) suponía un trato diferente, para una exigencia contributiva que siempre se reportaba a componentes remunerativos y cuya derivación no puede ser otra que la de imponer la carga de...

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