Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 6 de Noviembre de 2018, expediente CAF 041073/2013/CA001

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –SALA IV–

Expte. Nº 41073/2013/CA1 “BIDJIMENIAN, M.I. c/ EDESUR SA s/ Expropiación – Servidumbre Administrativa”

En Buenos Aires, a de noviembre de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer de los recursos interpuestos en los autos “BIDJIMENIAN, M.I. c/

EDESUR SA s/ Expropiación – Servidumbre Administrativa” contra la sentencia de fs. 152/156, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que la señora juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, ordenó a EDESUR SA dar cumplimiento con lo ordenado en la Resolución 310/01 del Ente Nacional Regulador de la Electricidad (en adelante, ENRE), y a abonar a la actora en concepto de indemnización por servidumbre administrativa de electroducto, una suma equivalente a U$S 1.300 por cada uno de los 22,45 metros cuadrados de la superficie afectada de la propiedad –de conformidad a lo previsto en el art. 9º

    de la ley 19.552 (reformado por el art. 83 de la ley 24.065)– la cual debería ser convertida a moneda de curso legal al momento del pago.

    Asimismo, indicó que correspondía aplicar a dicho importe un coeficiente de restricción que atienda al grado de las limitaciones impuestas por la servidumbre, establecido por la mentada norma, y acorde a lo estipulado en las tablas anexas de la resolución ENRE 602/2001.

    Señaló que el monto debía ser actualizado desde la fecha de presentación del reclamo administrativo y hasta el efectivo pago, conforme la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. art. 10 del decreto 941/91 y art. 8º del decreto 529/91 y CSJN in re “YPF c/ Corrientes Provincia de y Banco de Corrientes s/ Cobro de pesos” sent. del 03/03/92).

    Impuso las costas a la parte vencida.

    Fecha de firma: 06/11/2018 Alta en sistema: 07/11/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #16339467#220946760#20181106122104889 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –SALA IV–

    Expte. Nº 41073/2013/CA1 “BIDJIMENIAN, M.I. c/ EDESUR SA s/ Expropiación – Servidumbre Administrativa”

    Para decidir de ese modo, en primer lugar, precisó que por resolución 310/01, el ENRE ordenó afectar el centro de transformación nº

    84.023 –ubicado en la propiedad de la actora– a servidumbre administrativa de electroducto.

    Señaló que la construcción de una cámara transformadora y su uso posterior por la demandada, afectaban la exclusividad del derecho de dominio de la accionante, comportando el ejercicio de una verdadera servidumbre y no una mera restricción dominial, al tratarse de una desmembración de su propiedad, constitutiva de un derecho real de disfrute sobre cosa ajena.

    Explicó que los arts. 2º y 3º de la ley 19.552, definían a la servidumbre administrativa de electroducto como aquélla que se constituye sobre un bien de dominio privado o público con el objeto de satisfacer necesidades públicas, sirviendo de soporte a un sistema de instalaciones, aparatos o mecanismos destinados a transmitir, transportar o transformar energía eléctrica.

    Sostuvo que el régimen aplicable a las servidumbres de electrocuto (leyes 19.552 y 24.065) y el resarcimiento que debe abonarse por su constitución, tienen como fundamento la protección del derecho de propiedad (art. 17 CN).

    Sobre tales bases, concluyó que –en el caso de autos– se encontraban reunidos los presupuestos para la procedencia de una compensación a favor de la actora y a cargo de la empresa demandada, tras lo cual procedió a fijar el monto indemnizatorio. En ese sentido, citó el art. 9º de la referida ley 19.552 (reformado por el art. 83 de la ley 24.065) el cual prevé

    que la indemnización se calculará teniendo en cuenta: a) el valor de la tierra en condiciones óptimas en la zona donde se encuentre el inmueble gravado; y b)

    la aplicación de un coeficiente de restricción que atienda al grado de las limitaciones por la servidumbre, el que deberá ser establecido teniendo en cuenta la escala de valores que fije la autoridad competente. Agregó que el artículo 10 de la mentada normativa establece que “en caso de no llegar a acuerdo en cuanto al monto de la indemnización…el propietario podrá

    ejercer las acciones a que se considere con derecho, en el mismo expediente Fecha de firma: 06/11/2018 Alta en sistema: 07/11/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #16339467#220946760#20181106122104889 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –SALA IV–

    Expte. Nº 41073/2013/CA1 “BIDJIMENIAN, M.I. c/ EDESUR SA s/ Expropiación – Servidumbre Administrativa”

    en que se halla iniciado…o de no existir tal expediente, ante el juez federal competente…”.

    A continuación, efectuó una breve reseña de las circunstancias fácticas de la causa y de la prueba producida tanto en sede administrativa como judicial. Destacó que, conforme el plano de mensura obrante en el expediente administrativo, la superficie afectada a servidumbre era de 22,45 metros cuadrados, cuyo valor individual se encontraba estimado en U$S 1.300, de acuerdo a la pericia de fs. 118/120. En ese marco, consideró

    que la valuación total del área afectada debía calcularse multiplicando la superficie referida por el valor correspondiente a cada metro cuadrado.

    Finalmente, indicó que a la suma otorgada se le debía aplicar un coeficiente de restricción que atienda al grado de las limitaciones impuestas por la servidumbre de acuerdo a una escala de valores fijada por la autoridad competente (conf. art. 9º de...

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