Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 22 de Agosto de 2016, expediente CNT 038657/2013/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 38657/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78704 AUTOS: “BICHUTTE HARRIS, M.A. Y OTRO C/ RENAULT ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 32 ).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de agosto de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 555/561 vta., se alzan ambas partes conforme los agravios vertidos en sus presentaciones de fs. 565/568 vta. (demandada) y fs. 570/578 vta. (actora). Asimismo a fs. 579, el Dr. A.M.V. apeló, por su propio derecho apeló sus honorarios por bajos.

II) Por cuestiones de método analizaré a continuación el planteo recursivo del actor.

El primer agravio está dirigido a conmover el rechazo de las diferencias salariales fundadas en un trato salarial desigual.

A pesar del esfuerzo recursivo, advierto que no se observa en la causa prueba que evidencie la discriminación salarial invocada en la presentación inicial. Así

lo digo pues, más allá de cualquier diferencia numérica que pudiera surgir en las remuneraciones percibidas por el actor con referencia a los otros “manager de ventas”

con los cuales se comparó para invocar la discriminación salarial –Cattogio, R. y P., (ver fs. 10)-, no probó encontrarse en las mismas condiciones subjetivas y objetivas que aquellos.

El principio de "igual remuneración por igual tarea" que, según la apelante habría sido violentado por la demandada, apunta a garantizar un trato igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de condiciones o circunstancias y a desechar toda diferencia injusta o que responda a criterios arbitrarios.

En un caso de controversia similar al presente sostuve recientemente que la C.S.J.N. ha dicho: "Elementos tales como la habilidad, capacitación o categoría, esfuerzo, responsabilidad y condiciones de prestación de tarea, corresponden actualmente a los requerimientos funcionales básicos de la organización y contenido del trabajo en el seno de la empresa (art. 5º de la Ley de Contrato de Trabajo) y por lo tanto nacen de la misma entraña del contrato de trabajo, e implican todos aquellos comportamientos que son consecuencia del mismo, apreciados con criterio de Fecha de firma: 22/08/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20097547#160038281#20160822120244501 colaboración y solidaridad, según la obligación genérica de las partes establecida en el art. 62 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976); este plexo condicionante de la igualdad de remuneración constituye el marco de referencia de la igualdad de circunstancias" ("Estrella, F. c/ Sanatorio Güemes S.A.", Fallos 311:1602), (ver Sent. D.. Nº 72.234, del 31/03/2010 en autos: " F., M.L. c/ Obra Social Bancaria Argentina O.S.B.A. s/ despido", del registro de esta sala).

En este contexto, de las constancias probatorias acompañadas no surge que el accionante se encontrara en las mismas condiciones objetivas y subjetivas y más allá de las denominaciones de los cargos, que C., R. y P. y que, por lo tanto debiera percibir la misma retribución salarial que ellos.

Es más, del peritaje contable (fs. 481/482 y vta.) se desprende que no hay identidad entre las situaciones de revista y salariales del actor y de los mencionados precedentemente, señalando incluso que entre éstos últimos también se advierten diferencias.

Por lo expuesto, considero que debe desestimarse este aspecto del recurso.

El siguiente agravio está referido al rechazo del carácter remuneratorio del uso de la tarjeta de crédito para carga de combustible.

Analizadas las constancias de la causa, en particular la informativa de American Express obrante a fs. 259/277, estimo que le asiste razón a la quejosa.

En primer lugar señalo que está fuera de controversia por no haber sido expresamente negado en el responde, que a partir del mes de octubre de 20110, el actor no prestó servicios por encontrarse con licencia por enfermedad a raíz del accidente sufrido en setiembre próximo pasado.

Sentado lo anterior, se constata que conforme surge de la informativa aludida precedentemente el actor utilizó la tarjeta de crédito en cuestión para la carga de combustible durante el período de licencia por enfermedad y vacaciones, en los cuales claramente no se encontraba prestando servicios y lo cual pone de manifiesto que era un uso estrictamente “personal”. El detalle de los gastos es el siguiente: por el periodo de facturación de setiembre de 2010, $ 739,98; octubre de 2010, $ 234,23; diciembre de 2010, $ 731,50 y enero de 2011, 235,73.

Por esa razón, el concepto aludido deberá ser considerado como integrante de la remuneración del actor a los fines del cálculo de las indemnizaciones que le abonaron como consecuencia del despido.

A los fines del cálculo de la indemnización prevista por el art. 245 RCT, deberá considerarse este parcial en la suma de $ 739,98 (conf. P.B..

Fecha de firma: 22/08/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20097547#160038281#20160822120244501 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V También le asiste razón en cuanto al carácter remuneratorio de la Medicina Prepaga.

Para resolver la cuestión planteada debe partirse de la definición de remuneración que dan los artículos 1 y 4 del convenio 95 OIT. La norma del artículo 1 establece:

A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

Es remuneración aquello debido por el empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. De conformidad a esto, el criterio de demarcación entre la remuneración y otras obligaciones que nacen del contrato está determinada objetivamente por la causa y no por la modalidad de pago, como pretendió hacer el inconstitucional artículo 103 bis RCT. Esto es, precisamente, lo que señala el artículo 4 del convenio 95 OIT cuando admite el pago de remuneración en especie.

Lo que interesa analizar es si la prestación en especie tiene características igualitarias destinadas a cubrir necesidades sociales (como por ejemplo un servicio de guardería para todos los trabajadores del establecimiento con niños menores) o tienen por objeto cubrir gastos que el trabajador realizó o...

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