Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 29 de Febrero de 2016, expediente CNT 053995/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorSALA V

Causa N°: 53995/2015 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 38592 CAUSA Nro. 53.995/2015 - Sala VII - Juzgado Nro. 60 AUTOS: “BIANCO MARTIN DAMIAN C/ DERUDDER HNOS. S.R.L.

S/DESPIDO”

Buenos Aires, 29 de febrero de 2016.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 17/18).

Y CONSIDERANDO:

La Sra. Juez a quo declaró de oficio y siguiendo lo dictaminado por la Sra. Fiscal a fs. 15, la incompetencia territorial porque el domicilio que se le atribuye a la demandada se ubicaba en extraña jurisdicción y no hay referencia alguna para entender cumplido el resto de los presupuestos contenidos en la norma de aplicación para habilitar la tramitación de la causa ante este fuero.

El apelante sostiene que el accionante prestaba tareas en un domicilio de esta ciudad y que la demandada es la razón social que explota la conocida empresa de micros de larga distancia cuyo nombre comercial es “Flecha Bus”, que tiene asientos con oficinas administrativas, boleterías, sector encomiendas y garajes de micros en todo el país.

Al tratarse de una cuestión de competencia, se dio vista al F. General, quien se expidió en los términos que surgen del dictamen de fs. 23, cuyos términos se comparten.

El art. 24 de la ley 18.345 que regula la competencia territorial dispone que, a elección del demandante, en las causas entre trabajadores y empleadores será competente, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del domicilio del demandado.

En el caso no se da ninguno de los presupuestos necesarios para encuadrar el caso en los supuestos contemplados por la norma, ya que el accionante atribuyó un domicilio en extraña jurisdicción como el correspondiente a la demandada (Avda. S.M. 1134, C., Pcia. de Entre Ríos) y no se advierten configurados ninguno de los otros dos atributos de la competencia territorial previstos en el artículo citado, a lo que se suma a la regla de improrrogabilidad incluso de la competencia territorial normada por el art. 19 de la ley 18.345, sella la suerte del recurso.

El lugar que se denuncia en la presentación en examen como de prestación de tareas no puede ser avaluado atento lo expresamente normado por el art. 277 del CPCC que veda el tratamiento de cuestiones no propuestas al juez Fecha de firma: 29/02/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE...

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