Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 2 de Septiembre de 2019, expediente CNT 020121/2014/CA001

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

CAUSA Nº 20121/2014 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54449 CAUSA Nº 20121/2014 -SALA

VII- JUZGADO Nº 46 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 2 días del mes de setiembre de 2019, para dictar sentencia en los autos: “D.B.L.R.C./ CENTRO AUTOMOTORES S.A. y otro s/ despido”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. Contra el pronunciamiento de la instancia anterior que admitió

    el reclamo incoado, se alzan la codemandada “CENTRO AUTOMOTORES S.A.”, la coaccionada “RENAULT ARGENTINA S.A.” y el tercero citado “LUMIERE AUTOMOTORES S.A. “ a tenor de los memoriales glosados a fs.

    571/575, a fs. 576/582 y a fs. 584//590, respectivamente, que mereciera réplica del accionante a fs.593/595 y a fs.596/599.

    La coaccionada “CENTRO AUTOMOTORES S.A.” centro su crítica en la procedencia del rubro “horas extras”. A todo evento, cuestiona la manera de calcular las horas extras, la incorrecta – a su parecer- aplicación del art. 225 de la Ley de Contrato de Trabajo y la tasa de interés dispuesta en origen.

    La codemandada “RENAULT ARGENTINA S.A.” reprocha la solidaridad de su parte en los términos del art. 30 de la L.C.T.

    El tercero citado, repele la decisión de la sentenciante de grado, por cuanto le extendió la obligación –a este tercero- conforme lo previsto en el art. 225 L.C.T. Finalmente, apela la totalidad de los honorarios regulados en el fallo de la instancia previa, por considerarlos elevados.

    La perito contadora, apela a fs. 591, los emolumentos fijados a su favor, por estimarlos reducidos.

  2. Por una cuestión de orden metodológico daré tratamiento al agravio referido a la procedencia de las horas extras.

    En este sentido, de la declaración del Sr. B. (fs. 315/316), vendedor al igual que el accionante para “CENTRO AUTOMOTRES S.A.”, que laboraban de lunes a viernes de 8.30 a 20.00hs. de corrido, sábados de 9 a 20.00hs, y domingos y feriados de 10 a 20.00hs., que todas las redes de sucursales tenían el mismo horario, que no había ningún registro de horarios.

    El Sr. Incandela (fs.489 y vta.), expuso que el actor, vendedor como el testigo en “CENTRO AUTOMOTORES S.A.”, que el horario era de 8.30hs. de la mañana hasta las ocho de la noche, que eran todos los días, que trabajaban los feriados y domingos, que los domingos entraban un poco más tarde, que era de 10 a las 20 hs., que no existía registro del horario que hacían.

    Fecha de firma: 02/09/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #20376342#229987986#20190902080925611 CAUSA Nº 20121/2014 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII La Sra. Lazzetera (fs.495/496), compañera de trabajo del pretensor, que laboraban como vendedores ambos, que el horario en común era de 8.30hs. de la mañana hasta las 8 de la noche, que era de lunes a lunes, que trabajaban los feriados y todos los días, que no tenían registro horario, que llamaban a la mañana para ver si estaban todos, que al mediodía también llamaban, que el control era verbal.

    Las impugnaciones vertidas por “RENAULT ARGENTINA S.A.”

    (fs.326/327, a fs. 500/501 y a fs. 498/499) y por “CENTRO AUTOMOTORES S.A..” (a fs.328/329, a fs. 500/501 y a fs. 498/499) en referencia al testigo B. (fs.315/316) resulta abstracta pues nada dicen acerca del horario; respecto al Sr. Incandela (fs.489/490) en modo alguno se evidencia una amistad manifiesta y por la Sra. Lazzetera ( fs. 495/496) no surge del texto de la audiencia que sea “amigo del trabajador” como se expone en el mentado escrito, amén de lo aclarado por los recurrentes respecto que estos dichos no fueron introducidos en el texto; y que analizadas estas testimoniales a la luz de las reglas de la sana crítica, lucen claras, y precisas y concordantes entre sí y con lo expuesto en el libelo inicial , por lo que les otorgaré pleno valor convictivo. (arts. 386, 456, 476, 477 C.P.C.C.CN. y 90 L.O.).

    En este contexto, tengo para mí que el accionante logró demostrar la realización de horas extraordinarias durante su relación laboral con “CENTRO AUTOMOTORES S.A.”.

    Lo demás agitado en el recurso de aplicación en relación a la aplicación del CCT 596/10 resulta inconducente en tanto y en cuanto el agravio está

    dirigido a la procedencia de abono de los días feriados como así también del día del gremio, pero lo cierto y concreto es que en la sentencia de origen no se adicionó estos ítems en el salario básico a fin de realizar la liquidación final, conforme surge del párrafo correspondiente a fs. 556 vta., esto es: “…A partir de lo expuesto, he de tomar la remuneración informada por el perito contador para realizar la liquidación correspondiente conforme la escala salarial del CCT 596/10, por la suma de $21.541, 78 con más el adicional de antigüedad $1938, 76 (9% del salario), y las horas extras $24.986,40 lo que arroja un total de $48.466,94. Sobre dicha base he de practicar la liquidación correspondiente a la indemnización por despido (arts. 231, 232 y 245 de la L.C.T.)…” y “ a fs. 557vta. in fine:… “por lo que, aplicando una reducción del 33% al importe de $48.466,94 la base salarial para el cálculo de la indemnización por antigüedad que debe computarse equivale a la suma de $32.472,85…”.

    Fecha de firma: 02/09/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #20376342#229987986#20190902080925611 CAUSA Nº 20121/2014 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII En consecuencia propicio confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto hace a la procedencia de las horas extras y la base salarial tomada como parámetro a fin de efectuar la liquidación final.

    Agrego en este punto que – tal como la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado criterio- el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados, que –a su juicio- no sean decisivos (conf. CSJN, 29/4/70, La Ley 139-617; 27/8/71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en “Código Procesal…” M., T II-C, Pág. 68 punto 2, Editorial Abeledo- Perrot; art. 386, última parte del Código Procesal; ; y esta S., ver autos “Bazaras, N. c/ Kolynos”; sentencia definitiva 32.313 del 29.6.99).

  3. En referencia a la aplicación del art. 225 de la Ley de Contrato de Trabajo, cabe indicar que el pretensor efectuó su primera intimación el día 28 de noviembre de 2012, esto significa que continuaba vigente la relación laboral con el quejoso “CENTRO AUTOMOTORES S.A.”, conforme se desprende de los telegramas obrantes a fs. 24 y 25 e informe del...

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