Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 25 de Noviembre de 2022, expediente CIV 015407/2011/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

B., B.H. c/ Expreso Esteban Echeverría S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios

y “B., X.A. y otro c/ Expreso Esteban Echeverría S.R.L. s/ daños y perjuicios”

Exptes. n.° 42.146/2011 y 15.407/2011

Juzgado Civil n.° 78

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 25 días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14

de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “B.,

B.H. c/ Expreso Esteban Echeverría S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios” y “B., X.A. y otro c/ Expreso Esteban Echeverría S.R.L. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia única de fecha 17/2/2021, establecen la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

C.A.C. COSTA – SEBASTIÁN PICASSO – RICARDO

LI ROSI

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

CARLOS A. CALVO COSTA DIJO:

  1. En la sentencia única de fecha 17 de febrero de 2021 se admitieron las demandas interpuestas en los expedientes caratulados “B., X.A. y otro c/ Expreso Esteban Echeverría S.R.L. s/ daños y perjuicios” (expte. n.º 15.407/2011) y “B., B.H. c/ Expreso Esteban Echeverría S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios”

    (expte. n.º 42.146/2011). En consecuencia, se condenó a Expreso Esteban Echeverría S.R.L. a abonar las sumas de $ 1.002.000 a favor de S.B.R.D., $ 1.676.000 a favor de X.A.B., y $

    Fecha de firma: 25/11/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    2.110.000 a favor de B.H.B., con más intereses y costas. En los dos procesos las condenas se hicieron extensivas a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en los términos del art. 118

    de la ley 17.418.

    En ambos expedientes, los actores apelaron la decisión el día 18 de febrero de 2021, y expresan sus agravios mediante sus presentaciones de fecha 22 de agosto de 2022 (vid. las expresiones de agravios correspondientes a los exptes. n.º 15.407/2011 y 42.146/2011), los que fueron replicados por la demandada y la citada en garantía mediante sus presentaciones de fecha 29 de agosto de 2022 (exptes. n.º 15.407/2011

    y n.º 42.146/2011) y 13 de septiembre de 2022 (exptes. n.º 15.407/2011 y n.º 42.146/2011), respectivamente.

    Por su lado, también en los dos expedientes indicados, Expreso Esteban Echeverría S.R.L. apeló la sentencia el 29 de agosto de 2021 y manifiesta sus quejas con sus escritos del 29 de agosto del corriente año (exptes. n.º 15.407/2011 y n.º 42.146/2011), las que fueron replicadas por los demandantes mediante sus presentaciones del día 3 de septiembre del mismo año (exptes. n.º 15.407/2011 y n.º 42.146/2011).

    Finalmente, en ambos procesos el día 22 de febrero de 2021 apeló la sentencia la aseguradora, quien manifiesta sus quejas en sus presentaciones de fecha 5 de septiembre de 2022 (exptes. n.º

    15.407/2011 y n.º 42.146/2011), las que fueron contestadas por los demandantes a través de sus escritos del día 12 de septiembre del mismo año (exptes. n.º 15.407/2011 y n.º 42.146/2011).

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también es sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años (CSJN, 27/05/1964, “D.B.F. de firma: 25/11/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos: 258:304; idem, 28/07/1965, “S.R.L.

    F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco”, Fallos: 262:222; idem,

    06/12/1968, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”,

    Fallos: 272:225, entre muchos otros). Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Por otro lado, considero necesario poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial, los hechos ventilados en el sub lite han acaecido durante la vigencia del anterior Código Civil. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.

    188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Primera Parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

    Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, §

    36.5, p. 234). Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 –

    último párrafo–, 1745, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub judice.

    Fecha de firma: 25/11/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa,

    en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala,

    25/6/2015, “., J.M.c.B., C.R. y otros s/ daños y perjuicios”; idem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/ daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; idem, 11/10/2016, “.,

    J.O.c.A., A.B. y otro s/ nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ restitución de bienes”,

    exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; CCiv.yCom. de Azul, Sala II,

    15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/

    desalojo”, La Ley 2017-B, 109; G., J.M., La responsabilidad civil y el derecho transitorio, La Ley 2015-F, 867).

  3. Señalo que, al cumplir en general los agravios de los demandantes en ambos expedientes, como así también los de la demandada en el expte. n.º 42.146/2011, con la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial,

    en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaíni, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley,

    Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no haré lugar a la sanción de deserción que solicitan los emplazados (vid. sus escritos de contestación de agravios aludidos ut supra), ni tampoco a la que pretende el actor en el expte. n.º 42.146/2011 (vid. su presentación del 3 de septiembre del 2022).

    En cuanto a las quejas introducidas por la citada en garantía relativas a la partida “tratamiento psicológico”, debo recordar que el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el Fecha de firma: 25/11/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera contrario a derecho (Fenochietto, Carlos -

    Arazi, Roland, Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado, Astrea, Buenos Aires, 1987, t. I, p. 835/837; esta sala, R. n.º

    34.061 del 18/11/1987; idem, R. n.º 33.187 del 14/12/1987; idem, R. n.º

    37.004 del 2/5/1988; idem, R. n.º 137.377 del 21/12/1993).

    En efecto, “criticar” es muy distinto a “disentir”.

    La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que este pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (esta sala, L. en expte. n.° 74.386/17 del 11/12/2019). En tal sentido, es indudable que se tornará ineficaz cualquier pretensión bajo la apariencia de una expresión de agravios que se limite a manifestar una simple disconformidad con lo resuelto por el...

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