Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 31 de Agosto de 2020, expediente CNT 060548/2013/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 60548/2013: AUTOS “BIANCHI

DANIEL GUSTAVO C/ DIPLAM S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”.- JUZGADO

NRO. 39

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 31/08/2020, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

EL Dr. A.H.P., dijo:

Contra la sentencia que consideró injustificado el despido decidido por la sociedad que reconoció haber sido empleadora del actor y, a consecuencia de ello, la condenó junto a las personas físicas co-demandadas al pago de diversas indemnizaciones que la Sra. J.a de grado calculó en función de una antigüedad construida por la prestación de servicios de parte del demandante para diferentes sociedades que, según sostuvo, aquellas habrían dirigido o administrado, se alzan D.S., E.V. y G.M. a mérito de los memoriales obrantes, respectivamente, a fs.400/401,

402/408 y 409/413, todos ellos respondidos por su contraria a fs. 419/425,

426/427 y 429/436.

En orden a la resolución de la controversia puesta a consideración del tribunal, entiendo oportuno recordar, preliminarmente, que el art. art. 116 de la L.O. dispone que el escrito de expresión de agravios, a riesgo de que el recurso se considere desierto, deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas, para lo cual deben precisarse, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo,

especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones, y a cuyo fin, conforme lo ha destacado invariablemente la jurisprudencia, no bastan las simples generalizaciones, las apreciaciones dogmáticas, ni las impugnaciones meramente subjetivas, requisitos que no advierto cumplidos en la presentación de D.S. que ha dado lugar a la apertura de la instancia, en la cual la recurrente se limita a sostener que la sentencia se sustenta en meras presunciones carentes de respaldo probatorio, sin identificar ni cuáles serían los razonamientos del decisorio que presentarían tal característica, ni qué

pruebas de la causa respaldarían tales afirmaciones, y ni siquiera a la modificación de qué aspectos de la decisión apuntan las críticas que sin mayor precisión ni rigor argumentativo formula.

Fuera de tales razones formales, y sólo a mayor abundamiento,

cabe señalar que aun cuando es mi criterio que constancias obrantes en la causa resultarían insuficientes para sostener que las diferentes sociedades para las que trabajo el actor han sido fraudulentamente utilizadas como un medio para desbaratar los derechos de terceros, de los trabajadores en general, y en concreto los del propio actor, lo cierto es que los recibos de sueldo acompañados por el reclamante, expresamente reconocidos por la apelante a fs. 138, dan cuenta que D.S. reconoció expresamente al actor una la antigüedad desde el 4 de diciembre de 1998, perspectiva desde la cual es claro que, por razones que se desconocen, es la propia recurrente quien ha dado a los servicios prestados por el actor, aún para diferentes Fecha de firma: 31/08/2020 sociedades, la continuidad y extensión reconocida por la sentencia.

A. en sistema: 02/09/2020

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Por consiguiente, y en tanto la expresión de agravios no cuestiona ningún otro aspecto puntual de la decisión, de he proponer su confirmación en tanto condena solidariamente a D.S. junto a R.M. y a M.M., quienes no han formulado pretensión recursiva alguna.

En lo que refiere a la responsabilidad atribuida a E.V. y G.M., es verdad que está acreditado que D.S. es una sociedad constituida en el año 2004 por G.M. y N.S. bajo el nombre de “Soninet”, que se denominó “Galbek Music Center” desde el año 2006 al 2010, que en el referido año 2006 aparece en su directorio R.M., antiguo socio, director y presidente de “Mannys Musical”

hasta su reconocida partida hacia España (ver fs. 162/170), y que resulta al menos significativa la coincidencia de denominación con la sociedad Galbek Trading S.A., entidad extranjera que tuvo al actor como representante legal en la Argentina (ver informe de la Inspeccion General de Justicia fs.200/244), sin que exista prueba alguna de la participación de V. o de los hermanos M. en la constitución o funcionamiento de esta última sociedad.

No obstante, aun cuando la aludida coincidencia en la denominación, sumada al propio reconocimiento de la antigüedad total por D.S., permitiría inferir algún tipo de relación entre las sociedades, lo concreto es no sólo que, tal como ha sido dicho, no existe constancia alguna que dé cuenta del uso fraudulento de las referidas entidades en perjuicio de los derechos del actor, quien jamás ha dado alguna explicación de su rol como representante de la sociedad extranjera, sino que las constancias documentales agregadas al proceso revelan que la Sra. E.V. solo fue socia y directora de Mannys Musical S.A., esto último hasta el año 2001, sin ninguna participación en las otras sociedades para las que dijo trabajar el actor,

y que G.M., pese a su condición de socio fundador de D.S., solo habría tenido el carácter de director suplente al menos desde el año 2006 (fs.273/282), contexto en el que las genéricas manifestaciones respecto de la titularidad “de los M.” sobre las diferentes sociedades,

expresión carente de precisión, o las circunstanciales y solitarias referencias de F.G. en cuanto a la presencia de la primera dando órdenes junto a su hijo R. cuando, en contradicción con ello, R., que también dice haber trabajado allí, ni siquiera la conoce, no resultan suficientes para sostener que la primera haya sido titular de alguna otra cosa que no fueran las acciones de la sociedad “Mannys, quebrada en el año 2008

(fs.172/178), o que el segundo haya tenido alguna otra función que la de un director suplente, como tal carente de facultades de dirección efectivas que permitan responsabilizarlo por las conductas ilícitas de la sociedad, en definitiva limitadas al pago de remuneraciones sin registrar, o al menos ninguna que no fuera la de encargado de depósito en la que lo coloca el testimonio del testigo D., dado que los otros no hacen referencia alguna a su persona en la dirección de las actividades de la empresa.

Consecuente con ello, he de proponer la revocación de la sentencia en cuanto condena a E.V. y G.M. en forma solidaria con D.S., imponiendo las costas al respecto en el orden causado, dado que en función de las particulares circunstancias de la causa el actor pudo considerarse asistido de un mejor derecho al finalmente reconocido respecto de tales personas.

En tal contexto, y en los términos del art. 279 del CPCCN, cabe Fecha de firma: 31/08/2020 modificar los honorarios regulados a la representación y patrocinio de los A. en sistema: 02/09/2020

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación demandados E.V. y G.M., los que serán equivalentes al 14% del monto de condena, incluidos los intereses, mas el IVA en caso de corresponder.

Las costas de alzada serán impuestas a Diplam S.A., con excepción de las correspondientes a E.V. y G.M. que, por similares razones a las expuestas respecto de las de primera instancia, serán impuestas en el orden causado, a cuyo fin han de regularse los honorarios de la representación de cada una de las partes por la actuación en esta instancia,

en el 30% de lo que a cada una de tales representaciones se ha regulado por las tareas cumplidas en primera instancia, más el IVA.

Por lo expuesto, voto por: 1 Confirmar la sentencia en cuanto condena a D.S., junto con R.M. y M.M.; 2.

Revocar la sentencia y desestimar la demanda interpuesta contra E.V. y G.M., con costas en el orden causado; 3. Imponer las costas de esta instancia a D.S., con excepción de las correspondientes al recurso de E.V. y G.M., que serán establecidas en el orden causado; 4. Modificar los honorarios regulados a la representación de E.V. y G.M. por las tareas en primera instancia, las que serán del 14% del monto de condena más intereses; 5. Regular los honorarios de alzada en el 30% de lo que cada una de las representaciones de las partes actuantes en esta instancia deban percibir por las tareas cumplidas en la instancia anterior.

R. en los términos previstos en el art.1ro de la ley 26.856

y Acordada 15/2013.

La Dr. D.R.C., dijo:

Discrepo con el voto que antecede. Si bien no dejo de reconocer parcial razón en la propuesta del voto precedente, en el sentido de que, del escrito de demanda, no se sigue una versión del presupuesto fáctico que,

demostrada la falta de intervención formal de la familia M. en la constitución de las personas jurídicas denunciadas, explique cuál sería la naturaleza de tal relación, ni la índole de su conformación.

Como así tampoco, explicaciones acerca de cuál sería la naturaleza de tal relación, ni la índole del rol del accionante como representante de la sociedad extranjera –circunstancia que, para el voto preopinante, supone, una evidente interrupción sobre la continuidad que se predica en la demanda- (ver 5to. Párrafo), ello, en mi opinión, no significaría obstáculo para confirmar lo decidido en el grado anterior respecto de estos tópicos.

En particular, cuando la traba de la Litis y las constancias obtenidas durante el curso del trámite de la causa, evaluadas con los alcances de los arts. 386 del CPCCN y 163 incs. 5, 2do párrafo y 6, 2do párrafo,

autorizan a hacer mérito de los hechos constitutivos...

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