Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 12 de Octubre de 2017, expediente CNT 037464/2013/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111337 EXPEDIENTE NRO.: 37464/2013 AUTOS: B.G.A. c/ JOSE RISOLEO E HIJOS S.A.

s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 12 de Octubre del 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 879/883 que admitió -parcialmente- la demanda interpuesta, se alza la demandada a tenor del memorial que luce a fs. 891/898, que mereció réplica de la parte actora en los términos del escrito de fs. 904/908, quien también apela dicho decisorio en los términos que surgen de la presentación de fs. 887/888, que fue replicada por la contraria a fs.

    899/901. La letrada interviniente por la parte actora a fs. 890 se queja de los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos.

    La demandada se agravia porque el sentenciante de grado concluyó que el accionante cumplió la jornada denunciada en el escrito inicial y, en consecuencia, hizo lugar al reclamo por horas extra deducido en autos. Critica la decisión de grado en cuanto el Sr Juez adoptó para el cálculo de las horas extra una remuneración que contempla sumas que no debieron integrarla por ser no remunerativas, conforme lo previeron los acuerdos colectivos celebrados en el marco del CCT aplicable a la actividad.

    Sin perjuicio de ello, señala que la base de cálculo adoptada adolece de un error aritmético ya que debió tenerse en cuenta la suma de $ 3.285,20 conforme el punto 2 de la pericia contable y no la de $ 3.554,77, error que incidió en el cálculo de las horas extra que fueron viabilizadas. Critica los valores por los cuales se viabilizó las diferencias de aportes al Fondo de Cese Laboral. Objeta la decisión de grado en cuanto viabilizó el rubro diferencias por sumas no remunerativas. Se agravia porque se la condenó a abonar la indemnización del art 80 LCT. Finalmente apela la forma en que fueron impuestas las costas y los honorarios que le fueron regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la perito contadora, por estimarlos elevados.

    La parte actora se agravia por cuanto el Sr. Juez de grado no hizo lugar a la remuneración por ella denunciada en el escrito inicial. Critica lo resuelto en la instancia de grado en cuanto no hizo lugar a la indemnización pretendida con Fecha de firma: 12/10/2017 sustento en lo previsto por el art. 18 de la ley 22.250. Asimismo, objeta la no viabilización Alta en sistema: 17/10/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20110056#190858330#20171013105546292 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II de la indemnización del art. 19 de la citada ley 22.250. Por último, se agravia por la forma en que fueron impuestas las costas y solicita que, aún en el caso de que no se acojan sus agravios respecto del rechazo de las indemnizaciones de los arts. 18 y 19 de la ley 22.250, las costas se impongan en el orden causado.

  2. En orden a las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, corresponde por razones de orden lógico analizar en primer lugar los agravios que vierte la demandada destinados a cuestionar la decisión de grado en cuanto se concluyó que el accionante cumplió el horario invocado en el escrito inicial y, en consecuencia, hizo lugar al reclamo por horas extra deducido en autos.

    La recurrente discrepa con lo decidido sosteniendo que aportó prueba documental que da cuenta de las horas efectivamente trabajadas y que ello fue ratificado por la pericia contable. Alega que el accionante no formuló reclamo alguno contra el empleador por la supuesta irregularidad y que, en consecuencia, rige la teoría de los actos propios. Precisa que con la prueba documental reconocida por el propio actor ha quedado acreditada la cantidad de horas efectivamente trabajadas por él, las que coinciden con la liquidación practicada en los recibos de haberes. Aduce la recurrente que el sentenciante no consideró que es presupuesto ineludible la acreditación fehaciente y efectiva del desempeño de tareas en tiempo suplementario por parte del trabajador y que ello no ocurrió en autos. Manifestó que los testimonios aportados por el actor no pueden dar cuenta fehaciente del horario de trabajo del actor porque ninguno de ellos se desempeñó para la demandada al tiempo en que lo hizo el actor y que, por lo tanto, ninguno puede aseverar respecto de la realización de horas extra. En ese contexto, se agravia por la forma en que fue valorada la prueba ya que al no haberse probado, según afirma, el trabajo en tiempo suplementario, la ausencia de registro no puede llevar a tener por acreditado aquel presupuesto que requería de su previa demostración para que resulte operativa la presunción del art. 55 LCT. Finalmente, destaca que no resulta aplicable la regla de “in dubio pro operario”.

    Sobre el punto, creo necesario señalar que el sentenciante de grado destacó que “era carga de la demandada invocar con precisión los hechos que habrían de estructurar su defensa, y... que, en una controversia así

    configurada, debía explicar cuál era su versión acerca de la jornada de trabajo del trabajador, y además cuál era su horario habitual” y que “dicha omisión...no favorecía su posición en este aspecto del litigio (cfr. art. 71 de la L.O. y arts. 356.2 del CPCCN)”.

    Sostuvo el sentenciante de grado que “pesaba sobre la empresa la obligación convencional de proveer tarjetas de control horario, tanto para el cómputo de las horas que integran la jornada legal o convencional (ordinarias) como de las extraordinarias, que esa obligación implicaba la de colocar un tarjetero en lugar visible, para que el trabajador pueda colocar su tarjeta al comienzo y al final de cada jornada (cfr. art. 15, CCT 76/75) y que, frente al invocado incumplimiento de esa Fecha de firma: 12/10/2017 Alta en sistema: 17/10/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20110056#190858330#20171013105546292 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II obligación (fs. 6, Apartado III.B), la demandada nada adujo en su defensa”. Agregó el Sr Juez que “las planillas informales acompañadas por la empresa como prueba instrumental no suplen el sistema previsto en la convención colectiva, puesto que no constaban en ellas los horarios de inicio y de finalización de la jornada, sino una cantidad de horas supuestamente trabajadas consignadas por la propia demandada (ver constancias de fs. 34,39, 42, 45, 48, 51, 54, 57, 60, 63, 66, 69, 71, 73, 75, 77, 79, 81, 83, 85, 89, 94, 96, 99 y 102)”.

    En este orden de ideas, concluyó que los incumplimientos en que incurrió la demandada respecto a “invocar con precisión los hechos que hacen a su defensa y la omisión de cumplir con una obligación de registro prevista en la norma convencional (art. 71 de la L.O., arts. 356.2 del CPCCN, y art. 54 y 55 de la LCT, aplicable según lo previsto en el art. 35 de la ley 22250)” configuraban circunstancias desfavorables a la posición de la recurrente.

    Consideró que “desde el contexto de esas circunstancias procesales adversas para la demandada es desde donde deben valorarse los testimonios producidos en autos, y que, en este punto, advierte que los dichos de González (fs. 759), C. (fs. 794), G. (fs. 800) y M. (fs. 871) no hacen más que ratificar la versión inicial, ya que todos ellos confirman que el actor cumplía un horario de 06:30 a 18:00 horas, de lunes a viernes, y de 06:30 a 15:00 horas, los sábados”.

    En ese orden de ideas, destacó que “es cierto que G., G. y M. declaran sobre un lapso temporal anterior al último reingreso, pero lo cierto es que, frente a la omisión formal en que incurrió la demandada durante el proceso (no invocó con precisión cuál era el horario habitual del actor, según su posición), al incumplimiento sustancial de una obligación de fuente convencional (no colocó tarjetero en lugar visible), y a los dichos de los testigos aludidos, era carga de la demandada invocar y acreditar que en el último período el actor cumplía una jornada distinta a la de períodos anteriores, y para ello entiendo que el aislado testimonio de Airoli (fs. 799) no resulta suficiente, ya que el testigo admite que solo permanecía dos o tres horas en las obras, de modo que no puede dar cuenta fehaciente del horario de comienzo y del final de la jornada de trabajo”.

    Finalmente, puso de relieve que el testigo “Cirillo ingresó en 2010, y aunque no precisa en qué mes ingresó, declara que, cuando lo hizo, el actor estaba trabajando, y agrega que trabajó unos meses, de modo que su testimonio permitiría aseverar que, al menos durante el segundo semestre de 2010 (el actor reingresó el 19/07/2010) en reclamante efectivamente cumplió un horario de 06:30 a 18:00 horas, de lunes a viernes, y de 06:30 a 15:00 horas, los sábados, tal como lo sostiene el actor (cfr. art. 353.2 del CPCCN, art. 90 de la L.O. y art. 456 del CPCCN)”.

    Fecha de firma: 12/10/2017 Alta en sistema: 17/10/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20110056#190858330#20171013105546292 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya...

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