Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 14 de Diciembre de 2023, expediente CAF 038800/2023/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

— SALA IV —

CAF 38800/2023/CA1: “BHN Seguros Generales S.A. c/ E.N. – M. Economía –

DNCI (Expte. 92496912/21) s/ Recurso Directo Ley 24.240Art. 45

Buenos Aires, 14 de diciembre de 2023.

VISTOS:

Estos autos “BHN Seguros Generales S.A. c/ E.N. – M.

Economía – DNCI (Expte. 92496912/21) s/ Recurso Directo Ley 24.240 – Art.

45”; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, mediante el “Certificado Definitivo de Imposición de Multa” del 29.11.2021, la Directora del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) —dependiente del Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación— impuso a BHN Seguros Generales S.A. (en adelante,

    BHN

    ) una multa equivalente a un (1) Salario Mínimo, Vital y Móvil, por haber incurrido en infracción a lo normado en los arts. 16 de la ley 26.933, y 16 del Anexo I del decreto 202/15 (cfr. expte. administrativo 92496912/21, incorporado digitalmente a la causa a fs. 2/17 y 18/48 —ver, en concreto, págs. 39/40—, según la foliatura que se desprende del Sistema Informático de Gestión Judicial LEX 100, a la que corresponderán las siguientes citas salvo indicación en contrario).

    En sustancial síntesis, se le endilgó su incomparecencia injustificada a la audiencia estipulada para el 17.09.2018, pese a haber sido oportunamente notificada de su celebración.

  2. ) Que, disconforme con la sanción, BHN interpuso y fundó

    recurso de apelación en los términos del art. 45 de la ley 24.240 (cfr. fs. 18/48, págs.

    50/55), que resultó concedido en la instancia administrativa mediante disposición 9/23 (cfr. fs. 2/17, págs. 18/19) y replicado por el Estado Nacional en sede judicial (fs. 50/62).

    A su turno, se expidió el Sr. Fiscal General que interviene ante esta Cámara en torno a la competencia del Tribunal y a la admisibilidad formal del recurso (fs. 66/69).

  3. ) Que, en su memorial, la firma recurrente alega no haber sido debidamente notificada de la citación a la audiencia en comentario, toda vez que la Carta Documento del 5.09.2018 —suscripta, según su interpretación, por la Fecha de firma: 14/12/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    1

    mediadora

    “expresamente refiere (…) la fijación de audiencia ‘… en el marco del art. 7, inc. c), de la ley 26.589 …’”.

    Sobre tales bases, colige que, a una notificación con semejantes connotaciones —ceñidas a una mera audiencia de mediación y conciliación—, no puede válidamente atribuírsele el carácter de citación en el marco de un expediente COPREC; tornándose —por lógica extensión— inaplicable en la especie la sanción prevista en el art. 16 de la ley 26.993.

    Finalmente, ofrece las constancias agregadas en el expediente administrativo como prueba documental.

  4. ) Que, el Tribunal resulta temporalmente competente para entender en el sub lite (arg. art. 76 de la ley 26.993; cfr. esta Sala, causa 50798/14

    Fiat Auto Argentina S.A. c/ DNCI s/ Defensa del Consumidor – Ley 24.240 – Art.

    45

    , sentencia del 3.02.2015).

  5. ) Que, como regla general, la apertura a prueba en el marco de los recursos directos tiene un carácter excepcional (cfr. Sala V, in re, “Banco Regional del Norte Argentino c/ BCRA – Resol. 258/94”, sentencia del 9.04.1997,

    entre otras); limitación que tiende a evitar la ordinarización del proceso (cfr. Sala V,

    Transbrasil Linhas Aereas c/ DNM – Disp. DNM 5737/97

    , sentencia del 19.04.1999; y esta Sala, “Antoniow, M.G. c/ UBA – Resol. 442/12”,

    sentencia del 20.08.2013; y “Wal Mart Argentina S.R.L. c/ DNCI s/ Lealtad Comercial – Ley 22.802Art. 22, sentencia del 30.06.2015, entre otros), amén de poder ejercer las facultades que autoriza el art. 36 del CPCCN.

    Sin perjuicio de ello, cabe poner de relieve que su denegación no causa agravio alguno en el sub lite, toda vez que la totalidad de la documentación ofrecida —vgr., el expediente administrativo 92496912/21— ha sido incorporada por su contraria a fs. 2/17 y 18/48.

  6. ) Que, corresponde evaluar, a continuación, si el recurso logra conmover los fundamentos del acto impugnado.

    Al respecto, vale recordar que la sanción en crisis fue impuesta por aplicación del art. 16 de la ley 26.993, cuya redacción establece que “[e]l proveedor o prestador debidamente citado que no compareciera a una audiencia,

    tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles con posterioridad a la misma para justificar su incomparecencia ante el Conciliador. Si la inasistencia no fuera justificada, se dará por concluida la conciliación y el Conciliador dispondrá la aplicación de una multa equivalente al valor de un (1) Salario Mínimo, Vital y Móvil Fecha de firma: 14/12/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    — SALA IV —

    CAF 38800/2023/CA1: “BHN Seguros Generales S.A. c/ E.N. – M. Economía –

    DNCI (Expte. 92496912/21) s/ Recurso Directo Ley 24.240Art. 45

    y emitirá la certificación de su imposición, la que deberá ser presentada al COPREC junto con el acta labrada y el instrumento en el que conste la notificación” (énfasis añadido).

    Complementariamente, su artículo homónimo en el Anexo I del decreto 202/15 —reglamentario de la ley 26.993— preceptúa que, “[p]ara el caso que corresponda la aplicación de la multa, el Conciliador en las Relaciones de Consumo deberá emitir la certificación de su imposición que será presentada a la autoridad competente en materia específica de COPREC junto con el acta labrada y el instrumento en que conste la notificación dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde el vencimiento del plazo previsto en el primer párrafo del Artículo 16 de la Ley N° 26.993.

    La autoridad competente específica del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones del Consumo (COPREC) deberá controlar la documentación presentada,...

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