Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 13 de Octubre de 2020, expediente CNT 038516/2015/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº: 38.516/2015/CA1 (50.434)

JUZGADO Nº: 47 SALA X

AUTOS: "BEVIACQUA, AUGUSTO MARIA AQUILES C/ RIOPINT S.A. Y

OTRO S/ DESPIDO"

Buenos Aires,

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada con motivo del recurso que contra la sentencia de fs. 276/284 interpusieron las codemandadas R. S.A. a fs. 287/288vta. y Resimax S.A. a fs. 289/291 y el actor a fs. 292/295, con réplica los dos primeros del accionante a fs. 297/299vta. A su vez el perito contador (fs. 286) y la representación y patrocionio letrado –en conjunto- del actor (fs.291) apelan los emolumentos que les fueron asignados por estimarlos reducidos.

  2. ) Por una razón de método abordaré en forma conjunta los recursos de ambas coaccionadas en cuanto objetan aspectos en común del pronunciamiento anterior en el sentido de considerase demostrada en la contienda la existencia de un vínculo laboral entre las partes.

    Resulta menester señalar que uno de los medios para probar la existencia del contrato de trabajo es la presunción legal que prevé el art. 23 de la LCT

    que se basa en la demostración en juicio de la realización personal de tareas del actor para la demandada. Tal presupuesto, una vez acreditado, hace operativo el efecto presuntivo “iuris tantum” que contempla el citado art. 23 y, por tanto, se produce una inversión de la carga de la prueba en tanto que es a la demandada a quien le incumbe enervar los efectos de la presunción legal mediante prueba en contrario.

    Esto es precisamente lo que ha acontecido en la presente causa, a poco que se aprecie que fue la propia codemandada R. S.A. quien al contestar la presente acción reconoció la prestación de servicios del actor, aunque adujo que la misma habría consistido en tareas de “asesoramiento” y se habría desarrollado en circunstancias diversas a las invocadas al demandar (ver escrito de responde a fs. 39vta./40).

    En tal contexto, se encuentra activada la referenciada presunción legal “iuris tantum” y por ende recaía sobre dicha coaccionada la carga de alterar dicho efecto presuntivo mediante prueba eficaz (art. 386 del CPCCN). No obstante, advierto que el análisis de las constancias de la causa no permite considerar cumplido dicho objetivo.

    Obsérvese que los testimonios de los deponentes traídos a juicio por el actor corroboran la prestación personal de servicios del actor en las condiciones invocada al demandar, al efectuar un relato debidamente circunstanciado y con razón de sus dichos acerca de las tareas de “ventas” y “cobranzas” de los productos de R. S.A. que efectúo el demandante durante el lapso que aquí se trata (art. 90 L.O.).

    Fecha de firma: 13/10/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    En efecto, cabe tener en cuenta que de las declaraciones de S. y R. se desprende que el actor “vendía” los productos de R. S.A. (“pinturas” y/o “resinas en polvo”) al realizar “visitas periódicas” a los deponentes y en las cuales “levantaba los pedidos” y/o efectuada las “cobranzas” con “papelería de R.”

    (“facturas y/o “remitos” y/o “recibos” de dicha empresa) en la época que aquí se trata (ver fs. 133/134 y fs. 138/139). A su vez, el deponente P. declaró ser “encargado de compras y comercio exterior” de la demandada Resimax S.A. –aunque aclaró que “resimax” es la “madre” la empresa “riopint” y convinven en la misma planta- y que allí

    conoció al actor cuando “se lo presentaron en la planta de la empresa” como el “nuevo vendedor” de “pinturas en polvo” en el año 2008. Dijo también el testigo que “veía al accionante en la oficina”, porque “debía reunirse con el personal a cargo de la fabricación de la pintura” y “según lo que le dijera la persona a cargo”, el actor iba a “vender”, “ofrecía los productos a las empresas”, “llevaba muestras” y “traía las cobranzas a la oficina”.

    Refirió además el deponente que “vio al actor desarrollando esas tareas hasta el año 2014”

    (fs. 135/136).

    Los precitados testimonios revisten valor convictivo al tratarse de personas que han tenido un conocimiento directo de los hechos relatados y no incurren –en general- en contradicciones entre sí, ni con la versión brindada al demandar y sus dichos no han sido desvirtuados mediante prueba válida (art. 90 L.O.).

    Véase que, las declaraciones de los testigos traídos a juicio por las demandadas provienen de dependientes de dichas litigantes...

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