Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 4 de Septiembre de 2023, expediente CNT 099701/2016/CA003

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 99701/2016

SENTENCIA DEFINITIVA Nº87679

AUTOS: BEUCHEL, J.O. y Otros c/ PESEQUILO, D.O. y Otro s/ Despido (Juzgado N° 1)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 1 días del mes de septiembre de 2023, se reúnen los señores jueces de la Sala V para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y la doctora B.E.F.

dijo:

I- Contra la sentencia dictada el 19/05/2023, que hizo lugar a la acción promovida por los coactores J.O.B., F.L.H.M. y L.G.C., quien se presentó en autos en carácter de cónyuge supérstite del coactor F.F.A. y en representación de sus hijos menores N.C.A.G., F.F.A.G. y T.L.A.G., se alza la parte codemandada -N.L.R.- a tenor del memorial digitalizado el 24/05/2023, que fue replicado por la parte actora y por el Defensor de Menores e Incapaces mediante presentaciones del 01/06/2023 y 07/08/2023, respectivamente.

Asimismo se registra la apelación articulada por la parte actora en el capítulo quinto del memorial incorporado el 23/05/2023, replicada por la misma codemandada conforme escrito incorporado el 01/06/2023.

La representación letrada de parte actora, Dra. M.E.W.-

cuestiona por derecho propio los honorarios que fueron regulados en su favor por estimarlos reducidos; asimismo la parte actora impugna los establecidos en favor de la representación letrada de la codemandada R., por considerarlos elevados. Por último, el Defensor de Menores e Incapaces recurre los emolumentos previstos en favor del perito calígrafo y de las representaciones letradas actuantes, por estimarlos elevados.

II- Las críticas vertidas por la demandada N.L.R. se dirigen a objetar la sentencia de grado en cuanto tuvo por reconocida la relación laboral invocada por el coactor M.H. y en tanto se ha soslayado que a partir e agosto del año 2008 el giro comercial de la pizzería en la que los actores B. y A. prestaron servicios estaba en cabeza del codemandado D.O.P. a partir de entonces.

En ese orden de ideas, reitera que los coactores B. y A. renunciaron a sus puestos de trabajo el 01/09/2008, y que en ese marco, fue privada de la prueba confesional, que a su criterio conformó el medio idóneo para acreditar tal extremo y 1

Fecha de firma: 04/09/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

para convalidar las firmas insertas por los coactores en las misivas remitidas a tal efecto, solicitando se revoque la sentencia de grado en todos sus términos.

La parte actora a su turno cuestiona la sentencia de grado en la medida en que no abordó el planteo formulado en torno a las severas irregularidades cometidas por la codemandada R. respecto de las firmas que fueron peritadas caligráficamente en autos.

III- Delineados los agravios bajo estudio, no resulta un hecho controvertido ante esta alzada que con fecha 17/09/2018 se decretó la rebeldía del codemandado D.O.P., conforme el art. 71 LO, circunstancia que no autoriza a tener por existentes los presupuestos fácticos que han sido negados por la restante codemandada y presunta deudora solidaria (ver con el mismo criterio mi voto en la Sentencia Def. N° 86.343 del 21/06/2022 in re: “Piedras Hermida, M.A. c/

Agrupación Grupo Ruho Servicios Compartidos y otros s/Despido”, Expte.

36.690/2017/CA1). De ello se sigue que, existiendo un litisconsorcio pasivo como el de autos, las defensas efectivamente opuestas por alguno de los litisconsortes favorecen a los restantes, a pesar del estado de rebeldía en que se encuentra incurso uno de sus integrantes.

Sentado ello, adelanto que el recurso que articula la codemandada N.L.R. no tendrá favorable acogida mediante mi voto, pues su detenida lectura permite advertir que los argumentos allí esgrimidos no logran constituir una crítica concreta, pormenorizada y razonada de la totalidad del fundamento central que sustentó la decisión de grado y de las conclusiones a las que se arribó la sentenciante a quo, que claramente no fueron asumidas en forma adecuada en el memorial, el que merecía -en el mejor de los casos- una crítica de otro tenor -más eficaz- en relación a cada uno de los aspectos que se consideraban equivocados (art. 116 L.O.), por cuanto la apelante no ponderó adecuadamente el análisis que de las pruebas realizó la magistrada de grado para decidir como lo hizo, revelando una vulnerabilidad adjetiva que no puede ser soslayada.

Digo ello porque la recurrente insiste en sostener que a partir de agosto de 2008 cesó su responsabilidad en orden al giro comercial de la pizzería ubicada en la calle B. 3.336 de esta ciudad, culminando de ese modo su participación en carácter de empleadora, en virtud del contrato de locación que habría suscripto con el codemandado P. quien habría asumido la titularidad de las relaciones laborales invocadas por los coactores en estos autos.

Sin embargo, ninguna constancia contractual fue adunada a la causa para acreditar esa locación, ni fue debidamente considerado el categórico e inobservado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR