Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Noviembre de 2014, expediente L 105571

PresidenteSoria-Negri-de Lázzari-Pettigiani-Hitters-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de noviembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., P., Hitters, G., K., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 105.571, "Bettiolo, J.G. contra S.N.R. y otros. Ind. antigüedad, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 1 del Departamento Judicial San Nicolás admitió parcialmente la demanda promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (fs. 958/976 vta.).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 988/1016 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 1017 y vta.

Dictada a fs. 1022 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal del trabajo hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por el señor J.G.B. -que, luego de su fallecimiento, continuara la señora M.E.B. en calidad de administradora de su sucesión- y condenó a San Nicolás Refrescos S.C.A. a pagar a sus herederos la suma que estableció en concepto de haberes adeudados (septiembre de 1987/mayo de 1988); sueldo anual complementario por el período 1987 y proporcional de 1988; vacaciones del año 1988 e indemnización por despido. Rechazó, en cambio, la condena solidaria pretendida respecto de la codemandada Rosario Refrescos S.A. (sociedad continuada -se dijo- por Embotelladora del Atlántico S.A.), por considerar que los arts. 225 y 228 de la Ley de Contrato de Trabajo no resultaban de aplicación al caso (fs. 958/976 vta.).

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la parte actora denuncia absurdo y violación de los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 22, 28, 31, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 1, 10, 11, 15, 25, 26, 27, 31, 36, 38, 39, 56, 57, 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 34 incs. 4 y 5; 163 inc. 6, 278, 279, 280, 330, 353, 374, 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 26, 27, 28, 29, 44 inc. "d" y 63 de la ley 11.653; 4, 5, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 20, 45, 58, 63, 81, 90, 103, 145, 225, 226, 227, 228, 231, 232, 233, 245, 247, 257 y 261 de la Ley de Contrato de Trabajo; 1, 2, 3, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 499, 953, 954, 1012, 1026, 1034, 1071 y 1198 del Código Civil; 2, 3 y 8 de la ley 11.867; 8 del Código de Comercio; 14 y 16 de la ley 19.551; 4 de la ley 24.967; 2, 14, 18, 23, 26 y 33 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1, 2, 7, 8, 17 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1, 8, 21, 24, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2 ap. 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la doctrina legal que cita (fs. 988/1016 vta.).

    1. En sustancia, cuestiona la definición del fallo de grado que consideró no configurada la transferencia de establecimiento entre la empresa codemandada y San Nicolás Refrescos S.C.A., en los términos de los arts. 225 y siguientes de la Ley de Contrato de Trabajo.

      Sostiene que, al resolver como lo hizo, el tribunal violó de forma palmaria los arts. 225 a 228 del citado cuerpo legal e incurrió en absurdo en la valoración de las pruebas. Alega que el tribunal de origen soslayó considerar que en el acta suscripta ante el Ministerio de Trabajo el día 26-X-1987, la coaccionada R.R.S.A. manifestó su voluntad de absorber a todo el personal de la empresa San Nicolás Refrescos S.C.A., extremo que señala- resulta además corroborado por la declaración brindada por el juez que intervino en la tramitación de la quiebra de esta última Sociedad.

      Reprocha, además, la validez otorgada al acta de fecha 29-X-1987 "en lo que concierne a que la transferencia era sólo para el personal presente", pues -aduce- mediante tal requisito se excluye indebidamente al actor respecto de otros empleados en iguales circunstancias, es decir, que pese a estar ausentes en esa audiencia fueron posteriormente incorporados por la empresa (M.B. y P.N.. Agrega que ello no sólo resulta discriminatorio sino que implica también una violación a la doctrina de los actos propios, desde que Rosario Refrescos S.A. se había comprometido a tomar a todo el personal de la firma concursada.

      Refiere que resulta absurdo sostener que fueron "algunos trabajadores" los incorporados, cuando de las constancias objetivas de la causa surge que con la excepción del "actor-causante discriminado", todos los obreros fueron transferidos a R.R.S.A. y en sus mismos puestos de trabajo y funciones (v. fs. 997), al tiempo que expresa las razones por las cuales considera que lo dicho por el juzgador en cuanto a que la transferencia se vinculaba con los trabajadores presentes en la audiencia del día 29-X-1987, es nulo e inoponible a su parte, resultando además violatorio de la normativa laboral y configurativo de un acto discriminatorio respecto de quien fuera el demandante.

      Luego de precisar las "normas laborales" a su juicio violadas, aduce que las circunstancias verificadas en la causa, así aquélla que indica que la codemandada Rosario Refrescos S.A. abonó una suma de dinero en la quiebra que fue calificada por el síndico como "intangible", que el personal de San Nicolás Refrescos S.C.A. fue absorbido por aquélla, y la continuidad por parte de Rosario Refrescos S.A. en el servicio de distribución de "la bebida Coca Cola" en la zona antes asignada a su antecesora, denotan que, en la especie, se produjo una transferencia del establecimiento, aún cuando ello hubiera ocurrido de modo irregular y mediante actos que se ejecutaron en distintos momentos, en tanto fue el resultado de una maniobra fraudulenta por parte de la coaccionada.

      Señala que si prospera su impugnación, deberán admitirse las indemnizaciones reclamadas en concepto de preaviso e integración del mes de despido y readecuarse los rubros pertinentes cuya procedencia declaró el a quo.

    2. Por otro lado, expresa que la sentencia de grado vulnera la doctrina legal referida a la validez constitucional del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, con apoyo en los fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos "V." (sent. de 14-IX-2004) y "M. de Pereyra" (sent. de 27-IX-2001), y en diversos precedentes de este Tribunal que cita, sostiene que el juzgador debió declarar de oficio la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio contenido en el citado precepto.

  3. El recurso prospera parcialmente.

    1. a. Luego de analizar lo manifestado por las partes en sus escritos constitutivos y las pruebas adquiridas, el tribunal de grado señaló que no se hallaba controvertido que luego de haber sido revocada la autorización a San Nicolás Refrescos S.C.A. para distribuir los productos de Coca Cola, su comercialización en la zona fue otorgada a Rosario Refrescos S.A. (v. vered., fs. 962 y vta.).

      Tampoco entendió cuestionado que, ante la preocupación expresada por el juez que intervenía en el proceso falencial de la primera de las empresas mencionadas en orden a la situación de los trabajadores, se celebró una audiencia en la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, en la cual R.R.S.A. ofreció incorporar a partir del día 1º de noviembre de 1987 a los empleados de la fallida, para que prestaran servicios en la sede que aquélla habilitaría a fin de cubrir la distribución de los productos de Coca Cola en la zona, ofrecimiento que fue aceptado por los trabajadores "presentes" en dicho acto.

      Asimismo, expresó que en el presente expediente, las partes concordaban en que en la nómina de empleados de la fallida que pasaron a depender de Rosario Refrescos S.A. no se encontraba el señor B., quien en ningún momento prestó servicios para la aludida firma (v. vered., fs. 962 vta./963 vta.).

      Consideró probado que Rosario Refrescos S.A. nunca utilizó las instalaciones que habían pertenecido a San Nicolás Refrescos S.C.A., también que comenzó a operar en la zona con sus propios camiones. Sostuvo, en cambio, que pese a la negativa formulada por Rosario Refrescos S.A., debía tenerse por acreditado que ésta abonó a la quiebra de aquella otra un importe de dinero impuesto por el juez del proceso falencial, calificado por el síndico como un "intangible", considerado en función de los envases distribuidos por la fallida que fueron tomados como módulo de valor (v. vered., fs. 963 vta./964).

      Finalmente, entendió que "los términos del contradictorio y la prueba producida" sólo permitían tener por verificado que Rosario Refrescos S.A. "apareció desarrollando la misma actividad que antes había cumplido San Nicolás Refrescos S.C.A.", en tanto sólo se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR