Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 14 de Octubre de 2014, expediente CNT 004235/2013/CA001

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF. EXPTE. N°: 4.235/2013/CA1 (33.449)

JUZGADO N°: 66 SALA X AUTOS: “BETOLED, FEDERICO C/ ESTANCIAS LAUQUEN DE INCHAUSPE S.A. S/ DESPIDO”.

Buenos Aires, 14/10/2014 El DR. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Llegan los autos a conocimiento de esta Alzada a propósito de los agravios vertidos por la parte demandada contra la sentencia dictada a fs. 201/205 (y aclaratoria de fs.

    210) a mérito del memorial obrante a fs. 211/222vta., mereciendo réplica de la contraria a fs. 224/226vta. Asimismo la representación letrada del actor (fs. 207) recurre –por derecho propio- los honorarios que le fueron asignados por considerarlos exiguos.

  2. Para comenzar, respecto a la cuestión referente a la atribuida carencia en la sentencia de grado de fundamentación y de un razonamiento integrado, en el que se conecten los hechos alegados en la demanda y contestación y las pruebas producidas, así

    como la valoración parcial de la prueba rendida en autos, todo lo cual –a criterio de la recurrente- tornaría arbitrario el pronunciamiento dictado, lo adelanto, disiento con los fundamentos expuestos en el memorial.

    Ello es así por cuanto considero que los argumentos del juez “a quo” se basaron en las constancias que obran en la causa y, por ende, entiendo que la sentencia no es arbitraria por cuanto interpretó el derecho y valoró los hechos según la prueba conforme a las reglas de la sana crítica (art. 386 C.P.C.C.N.), por lo que el agravio en tratamiento no tendrá

    favorable recepción.

    En cuanto a los agravios vertidos por la recurrente que cuestionan que el sentenciante de grado considerara que se trató en el caso de un despido discriminatorio dispuesto por la empleadora como consecuencia de la enfermedad padecida por el actor, razón por la cual receptó el reclamo de reparación económica por el daño moral padecido por el accionante, anticipo que no merecerán favorable tratamiento.

    Fecha de firma: 14/10/2014 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA Me explico. No existe controversia en la contienda en punto a que el vínculo laboral habido entre las partes comenzó el 2/03/1998 y culminó con fecha 14/05/2012, oportunidad en la que fue despedido por la demandada mediante escritura pública sin invocación de causa, percibiendo las indemnizaciones derivadas del mismo (art. 245 LCT y cctes.). Las partes resultan contestes además en torno a que el actor padece una enfermedad neurológica congénita conocida como enfermedad de B., respecto de la cual la demandada tomó conocimiento recién en febrero de 2009, oportunidad en la que el accionante sufrió un brote que le ocasionó –según reconoció la propia accionada- evidentes consecuencias motrices que perduran hasta la actualidad (ver fs. 5/7 y fs. 34).

    Por su parte, la propia demandada reconoció en su escrito inicial que cuando el actor se reincorporó luego de gozar de licencia médica por el aludido episodio, se le asignaron menos “tareas ante la imposibilidad de aquél de realizar las que anteriormente cumplía”, reduciéndose las mismas a la “tercera parte” de las que cumplía con anterioridad “porque tenía errores en pasado de cosas, en estimaciones de...

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