Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 18 de Agosto de 2021, expediente CNT 056346/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPTE. N° CNT 56.346/2015 AUTOS “BETTETA

DIAZ, SARAHI XIOMARA C/ FARMACIA Y PERFUMERIA SAN PEDRO SCS

Y OTROS s/ DESPIDO”. -JUZGADO Nro.60–

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los _________, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. A.H.P. dijo:

La sentencia de fs. 308/311 que rechazó la demanda, ha sido apelada por la trabajadora vencida a mérito del memorial obrante a fs. 312/321,

sin réplica.

En cuanto a lo sustancial de la controversia, que se centra en el rechazo de la acción en tanto que la actora no acreditó las injurias invocadas para considerarse despedida el 6 de mayo del 2014, entiendo que no le asiste razón a la recurrente. En ese sentido, y más allá de que la negativa de tareas debe ser probada, efectivamente, por quien la alega, la actora manifestó que desde el 10 y hasta el 21 de abril del 2014, debió ausentarse a su trabajo por una bronquitis, y que, al reintegrarse, su empleador le negó el ingreso. Así las cosas, no puedo soslayar que el Sanatorio Colegiales -nosocomio donde la trabajadora dijo que se atendió durante las fechas señaladas, y donde le brindaron los certificados médicos que justificarían sus ausencias- informó a fs.

190 que, si bien los formularios acompañados por la trabajadora son los de uso habitual en la institución, su contenido no se relacionaba con los registros del instituto, toda vez que la actora fue asistida por primera vez el 25 de septiembre de 2014. A los efectos de desvirtuar dicho informe, no resulta argumento de peso el esbozado por la trabajadora en sus agravios, en cuanto a que fue atendida en el servicio de “guardia médica” razón por la cual no siempre quedan registros en la historia clínica del paciente, ello, ya que el sanatorio acompañó precisamente la historia clínica ambulatoria de la actora (recordemos que no indicó la trabajadora que haya permanecido internada los días que asistió), y, principalmente, nada dijo la institución sobre una diferenciación en el modo de registro de la asistencia por guardia que impliqué

entender que la atención invocada por la trabajadora no resultaba alcanzada por el art. 12 de la ley 26.529, a más de que la actora nunca lo solicitó en su oficio, así como posteriormente tampoco impugnó, ni planteó ampliación alguna a la respuesta del nosocomio en los términos del art. 403 CPCCN (por remisión del art. 155 LO), consintiendo en consecuencia dicho informe. A esto se suma,

que las especialistas que firmaron dichos supuestos certificados los días 10, 13

y 16 de abril de 2014, no ratificaron posteriormente su validez, siendo que no fueron propuestos como testigos a tales fines.

Lo expuesto, implica ratificar lo decidido en la primera instancia, en cuanto a que las ausencias de la actora entre los días indicados Fecha de firma: 18/08/2021 resultaron injustificadas, lo que convalida la intimación que realizó la parte Alta en sistema: 23/08/2021

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación demandada el 15 de abril de 2015 para que aquella justifique ausencias y se reintegre a prestar labores, así como el posterior apercibimiento aplicado el 25

de abril de 2014, de dos días de suspensión, ante la respuesta insatisfactoria de la actora, y ello, en una fecha posterior a la cual la trabajadora invocó que se le negaron tareas (22 de abril 2014), lo que evidenciaba la voluntad del empleador de mantener vigente el vínculo (art. 10 LCT), por lo que debe confirmarse el rechazo de esta injuria, la que no puede sustentarse cuando se ha acreditado que las ausencias previas a la supuesta negativa de tareas resultaron injustificadas, único aspecto cuestionado por la recurrente, la cual omite hacer referencia alguna a la circunstancia de que la a quo determinó que ninguno de los testigos que declararon en la causa acreditaron la negativa de tareas invocada, punto en el que concuerdo.

Luego, tampoco encuentro acreditado que la actora trabajara en la farmacia luego de las 21.00 horas, lo que daría pábulo para la procedencia del adicional por nocturnidad y su implicancia en la liquidación de los demás rubros. Así, si bien dos de los testigos que declararon a propuesta de la parte demandada indicaron que la farmacia permanecía abierta las 24

horas, omite la recurrente toda consideración del profundo análisis que realizó

la a quo de este medio de prueba, en tanto estos dos testigos (F. y F.T., a fs. 230 y 231, respectivamente), señalaron que la actora laboraba de lunes a viernes de 13 a 21 horas y los sábados de 10 a 13 horas,

brindando ambos suficiente razón de sus dichos, con el particular detalle señalado por F.T. de que la planilla de pedidos la cerraba él a las 21 horas, y los que se hacían a las 20.30 se entregaban al otro día; lo que concuerda con lo manifestado por F. quien además dijo que la farmacia tenía horario de 24 horas, pero no abierta al público. Lo expuesto, también concuerda con lo expuesto por otros dos testigos propuestos por la demandada, y omitidos en el punto por la actora. Así, C. (fs. 284) dijo que la actora trabajaba hasta las 21 horas, y que él hacía el mismo horario,

haciendo referencia, asimismo, a que los pedidos se tomaban hasta las 20:30

horas, porque a las 21 se “cortaban” por un tema de seguridad; y, por último,

Adalanian (fs. 285), si bien se retiraba a las 16 horas, coincidió en el horario que creía que hacía la actora, y en cuanto a que a las 21 horas terminaba el horario de los envíos porque esa era la dinámica de la farmacia.

Frente a ello, resulta insuficiente la mera transcripción de las declaraciones de los testigos S.A. (fs. 232) y A. (fs. 275), sin hacerse eco de los justificativos que llevaron al a quo a desestimar sus declaraciones, en punto que también concuerdo, dado que el primero de ellos no dio suficiente razón de sus dichos, siendo que manifestó que la actora laboraba hasta las 23 horas porque el dicente en ese momento...

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