Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 10 de Diciembre de 2020, expediente CNT 060965/2017/CA001

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 60965/2017

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55711

CAUSA Nro. 60.965/2017 - SALA VII - JUZGADO Nº 36

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de diciembre de 2020, para dictar sentencia en estos autos: “BERUTTI, CARLOS EDUARDO

C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, obrante en autos a fs.

    127/131, que hizo lugar a la demanda, ha sido apelada por la parte actora (conf. Fs. 137/140vta.), cuya réplica surge a fs. 149; y por la parte demandada (conf. Fs. 142/144) y su réplica según fs. 146/148.

  2. En virtud de la índole de las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal, abordaré en primer lugar el recurso deducido por la parte demandada que se queja principalmente en cuanto la sentencia de primera instancia admite una incapacidad física del 20%.

    Adelanto que la pretensión no tendrá la acogida esperada, toda vez que sus expresiones no superan el valladar que establece el art. 116,

    2do. párrafo, LO, al efectuar un planteo que en forma alguna configura una apelación en el sentido que enmarca la norma legal, sino que se sustenta tanto expresiones genéricas como laxas que no responden a los puntos medulares de la decisión de grado. En efecto, no se encuentra fundado el planteo respecto de la secuela cervical, como así tampoco fundamentos que justifiquen el planteo respecto de la secuela en rodilla y tobillo, ni la supuesta arbitrariedad de la sentencia del a quo a la que hace referencia (ver fs.

    142vta). Por lo tanto, siendo que no se exponen más que discrepancias,

    subrayo que ello no resulta hábil para repeler la fundamentación dada por la sentenciante de grado, resultando ello un límite que impide la revisión de los argumentos allí brindados.

    Como corolario de lo expuesto, en el sub lite, solo cabe agregar que tal como lo enunció C.J.C. la expresión de agravios,

    establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia,

    Fecha de firma: 10/12/2020

    Firmado por: N.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

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    la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. C.C.J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –anotado y comentado- A.P., Bs. As. 1975, T.I., págs. 445 y sgtes.).

    Por todo lo expuesto, propicio rechazar la presentación en este punto y confirmar la sentencia de grado en la cuestión.

    Asimismo cuestiona la sentencia de primera instancia toda vez que la misma establece la incapacidad psicológica del actor en un 8%.

    En primer término, considero oportuno recordar que con frecuencia los magistrados deben recurrir a la opinión de un experto en determinadas materias quién, por sus conocimientos científicos contribuya al esclarecimiento de la cuestión litigiosa, pues los jueces carecen de conocimientos en determinadas materias, o aun teniéndolos, no forman parte del área correspondiente a la que se deben avocar, por lo que necesitan de estos auxiliares de la justicia.

    Al respecto ha dicho la CSJN en A. 1167. XLII Recurso de Hecho “A.F., L. c/ Hospital Italiano – Sociedad Italiana de Beneficencia”: “Si el perito es, como se vio, un intermediario en el conocimiento judicial (A.: “Tratado…” 1ra Ed. Vol. II p. 347), y si en lo técnico, esa mediación resulta esencial, es indudable que la intervención especializada coadyuva en forma relevante a la formación regular de las decisiones judiciales.

    Por ende, aunque el dictamen de experto no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo y menos aún, abstenerse de ese aporte (ver “Introduction” S.B., Associate Justice of Supreme Court of the U.S., esp. P

    2,3,4,5 y 8, en “Reference Manual on Scientific Evidence” 2da. Ed. Federal Judicial Center, USA).

    Cómo se adelantara, a pesar de que nuestro sistema la pericial no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor, (Ver en similar sentido, mi voto in re “M., H.D. c/ Asociart ART SA s/ Accidente – Ley Especial), SD. Nro.: 46834 del 30/06/2014).

    Fecha de firma: 10/12/2020

    Firmado por: N.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

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    De lo expuesto, se colige que si el juez pretende apartarse del dictamen pericial, dicha circunstancia debe obedecer a la existencia de argumentos científicos que lo fundamenten, lo cual no sé advierten las alegaciones adunadas en esta instancia.

    Cabe aclarar que, para desvirtuar una prueba pericial, es imprescindible valorar los elementos de juicio que permiten advertir fehacientemente el error o el uso inadecuado que el técnico hubiese hecho de los conocimientos científicos que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado. De ahí que cuando el peritaje aparece fundado, en principios técnicos inobjetables, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumento de mayor peso, aceptar sus conclusiones.

    ...

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