Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 15 de Noviembre de 2023, expediente FRE 031000302/2009/CA002

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

31000302/2009

BERTSCHI, F.A. Y OTROS c/ ESTADO

NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO

ARGENTINO s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS

Resistencia, 15 de noviembre de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “BERTSCHI, FRANCISCO

ALBERTO Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL –MINISTERIO DE

DEFENSA- EJÉRCITO ARGENTINO s/CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO-VARIOS”, Expte. Nº 31000302/2009/CA2,

provenientes del Juzgado Federal Nº 2 de Formosa y;

CONSIDERANDO:

  1. En fecha 07/10/2021 (fs. 161/162) la Sra. Jueza a-quo regula honorarios a la apoderada de los actores, Dra. A.S., por su actuación en primera instancia en la suma de $212.591, en un todo de acuerdo con las pautas establecidas por la ley 21.839 y también por la segunda instancia en la suma de $63.777, equivalente a 10.35 UMA, (conf.

    Acordada 21/2021 de la C.S.J.N.), de conformidad a las previsiones contenidas en el art. 30 de la Ley 27.423.-

  2. Disconforme con dicha regulación, en fecha 14/10

    2021 (fs. 163/165), la demandada interpuso recurso de apelación alegando que la misma resulta elevada, habida cuenta -dice- que la Sra.

    Jueza a quo prescinde de los antecedentes de la causa y de las exigencias específicas de la ley arancelaria, omitiendo -además- establecer cuál fue la complejidad de la tarea desarrollada por la profesional interviniente. En este sentido, afirma que la regulación efectuada ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre los trabajos efectivamente cumplidos y la regulación dispuesta en autos.-

    Corrido el pertinente traslado, dichos agravios fueron contestados por la Dra. S. en fecha 20/10/2021 (167).-

    Radicada la causa ante este Tribunal, se llamó Autos para Resolver a fs. 170.-

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

  3. A la hora de decidir procede que nos expidamos inicialmente acerca de la ley aplicable a la regulación de honorarios de la Dra. S., para lo cual corresponde indagar el momento o la época en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esta circunstancia es la que determina la normativa arancelaria aplicable. (conf. G.M.P.,

    Honorarios en la Justicia N.ional y Federal, Ley N° 27.423, Bs. As., Ed.

    Cathedra Jurídica, 2018, p. 779).-

    Resulta oportuno indicar que la Ley N° 21.839

    (modificada por Ley 24.432), cuya aplicación en su totalidad ha sido declarada por la jueza a quo, estuvo vigente hasta el 19/12/2017 inclusive,

    momento en el cual comenzó a regir la Ley 27.423, promulgada el 20/12

    2017 por el Poder Ejecutivo N.ional, quien observó el art. 64 de la misma, que establecía que entraría en vigencia a partir de su publicación y que se aplicaría a los procesos en curso en los que no existiera regulación firme de honorarios.-

    Tal observación resulta acorde a reiterada jurisprudencia que precisa “la regulación sólo tiene por efecto apreciar la aludida actividad y traducirla en la suma de dinero cuando finaliza la misma o cuando lo admiten las etapas procesales, pero ésta ya fue devengada: el derecho no nace a partir de la cuantificación, sino que se va devengando con la actividad, de lo que se sigue la improcedencia de hacer gravitar un nuevo régimen retrotrayéndolo a situaciones y hechos constitutivos pretéritos”

    (CNCiv, Sala A, 23/11/1978, El Derecho, T. 81, p 719, N° 31.703, entre otros, jurisprudencia citada por G.M.P., ob. cit. p. 778).-

    En idéntico sentido -y más concretamente- nuestro Tribunal Cimero se pronunció el 4 de septiembre de 2018 en la causa CSJ

    32/2009 (45-E)/CS1 ORIGINARIO “Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A.

    c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”, precisando que la nueva ley no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432.-

    En base a lo expuesto, se constata que todo el trámite del presente proceso ordinario (desde la interposición de la demanda hasta la sentencia de primera instancia y trámite de segunda instancia) se Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    desarrolló durante la vigencia de dos leyes arancelarias diferentes, éstas son las Leyes N° 21.839 y N° 27.423 – esta última, aplicable en su totalidad a la actuación de la letrada en segunda instancia – por lo que, a los fines de resolver el recurso deducido por la demandada, se tomarán las pautas establecidas por dichas leyes para las distintas etapas del juicio en que quedan abarcadas las labores profesionales.-

  4. Señalado lo que antecede, corresponde abocarnos al tratamiento de los agravios vertidos en autos, anticipando -desde ya- que no asiste razón al recurrente cuando reputa elevados los honorarios regulados a la letrada de los actores.-

    Debe tenerse especialmente en cuenta -a los fines regulatorios- que en la instancia anterior se cumplieron dos de las tres etapas del proceso ordinario – no se formularon alegatos-, bajo la vigencia de la Ley N° 21.839, de conformidad con lo dispuesto en el art. 38 de la misma.-

    Dicho lo que antecede, cabe señalar que la Dra. S. intervino, en las dos etapas en el doble carácter. Por ello, procede tomar la base regulatoria determinada ($1.932.645,58) correspondiente a la suma total de la planilla aprobada en autos - la que se encuentra firme y consentida- y, teniendo en cuenta el mérito, extensión y resultado obtenido (art. 6 Ley 21.839), acudir a...

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