Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 26 de Diciembre de 2023, expediente CNT 005540/2022/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. nº 5540/2022/CA1

E.. nº CNT 5540/2022/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 88222

AUTOS: “B., M.P. c/ CLUB ATLETICO ATLANTA ASOC.

CIVIL y otro s/ Despido” (JUZGADO Nº 39).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los26 días del mes de diciembre de 2023 se reúnen las y los señores jueces integrantes de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor GABRIEL de VEDIAdijo:

  1. Contra la sentencia definitiva de primera instancia dictada con fecha 31/08/2023 que rechazó el reclamo incoado por la parte actora; se agravia esta última a tenor del memorial que incorporó al sistema informático con fecha 08/09/2023 que mereció

    réplica del contraria. Asimismo, por la regulación de honorarios se agravia la parte demandada.

    En el marco de las presentes actuaciones, la Sra. Jueza a quo si bien consideró la situación procesal en la cual quedó incursa la codemandada Club Atlético Atlanta Asoc. Civil en los términos del art. 71 LO, por la cual debe tenerse por ciertos los hechos invocados en el inicio, así como los telegramas transcriptos, salvo prueba en contrario que no se produjo en la causa, analizó si los servicios prestados por el actor para la institución deportiva demandada se inscribieron en el marco de una relación de dependencia comprendida, además, en el Estatuto del Periodista Profesional y su convenio aplicable.

    En este orden de ideas, refirió que los servicios prestados por el accionante han sido la publicación de información en las redes sociales oficiales activas, T. y Facebook, y luego además en el mantenimiento del sitio web oficial; en la cuenta de Instagram, entre otros…, pero a mi entender, no cabe considerarlos como periodísticos ni prestados en función de la calidad de un Jefe de Redacción, ni tampoco en el marco de una relación de dependencia. Nótese que de los términos del relato inicial, no se explica ni analiza la labor concreta llevada a cabo por el actor, sino más bien se la califica como periodística pero sin que se efectúen referencias puntuales acerca de la función como Jefe de Redacción, ni mencionados dependientes ante los cuales ejerciera tal supuesta jefatura,

    ni modalidad de tal ejercicio. Por ello desestimó las indemnizaciones pretendidas en la demanda, como así también los incrementos de los arts. 8 y 15 LNE, art. 2 de la ley 25.323,

    art. 80 y entrega de certificados debidos, e incremento dispuesto en el DNU 34/19.

    Esta decisión generó la queja de la parte actora por cuanto esgrimió que en la anterior instancia se omitió ponderar el estado de rebeldía procesal de la accionada. Indica Fecha de firma: 26/12/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    que a partir que la demandada queda rebelde sin prueba en contrario, devino estéril y equivoco analizar las aseveraciones y conclusiones expuestas en la demanda, por el solo hecho que la rebeldía dio lugar a tener por ciertos los hechos expuestos en el escrito de inicio. Que la a quo evidencia y adopta un rol de defensa que el demandado no ejercicio,

    rebatiendo –sin prueba alguna- los hechos expuestos en el escrito de inicio, con un claro apartamiento del derecho de fondo y de forma (art. 21 L.C.T. y 71 de la L.O.).

    Agrega que en tanto la propia ley presume por ciertos los hechos expuestos en la demanda, salvo prueba en contrario, la que no se produjo –conforme lo expone la propia sentenciante-, todos y cada uno de las descalificaciones que emergen de la sentencia sobre esos hechos son conjeturales y sin ningún respaldo legal. Consecuentemente, resulta insuficiente para enervar lo prescripto por la norma procesal y en ese aspecto estriba lo equívoco y arbitrario del fallo. Por lo demás, alude a que la accionada no ejerció ninguna defensa en cuanto a la calificación del vínculo como autónomo o no dependiente, ni tampoco cuestiono las tareas, ni la actividad del actor, ni los horarios en que se desempeñaba, por lo que no puede el sentenciante de grado suplir el rol del demandado asumiendo la defensa que el Club no ejerció. Por ello refiere que el fallo carece de fundamentos y adolece de serios vicios que amerita su revisión.

    Por lo expuesto, solicita en este sentido se condene a la demandada por la totalidad de los rubros reclamados en autos, en virtud de lo establecido en los arts. 71 de la L.O. y 23 de la LCT.

    A su vez, los restantes argumentos giran en torno al reconocimiento de la relación de dependencia y en particular, sobre las consideraciones emitidas en relación al estatuto del periodista y las tareas que realizaba el actor para el Club, las cataloga de ineficaces y con un análisis errado.

  2. Delineadas brevemente la temática traída a debate ante esta Alzada, deben hacerse algunas precisiones, pues no comparto lo decidido en grado.

    Conforme surge del escrito inicial, el actor comenzó la relación con el Club demandado que caracterizó de dependencia, el 4 de enero de 2016. Sostiene que lo hizo como periodista, bajo el amparo del Estatuto del Periodista y del CCT 301/75,

    puntualmente en la Categoría de Jefe de Redacción. No obstante, nunca fue registrado y la demandada mantuvo su vínculo como autónomo, modalidad que al poco tiempo dejaron de lado, abonándole el salario directamente en su caja de ahorro del Banco Credicoop CA$ de manera mensual. Que gran parte de los salarios los abonaba el CLUB ATLÉTICO

    ATLANTA (ASOCIACIÓN CIVIL).

    Sus tareas, en el inicio, consistían en publicar información en las redes sociales oficiales activas, T. y Facebook, bajo las órdenes de D.J., quien en esa oportunidad era miembro de la comisión directiva. Después de un tiempo pasó a depender del jefe de prensa, M.S., agregando el mantenimiento del sitio web oficial, en la cuenta de Instagram como una nueva red social oficial a su cargo con la Fecha de firma: 26/12/2023 coordinación de piezas gráficas con proveedores y equipo de diseñadores externos,

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. nº 5540/2022/CA1

    coordinación de información de polideportivos mediante grupos de Whatsapp con los responsables de cada deporte amateur, ediciones de videos, ediciones de fotos, cobertura “minuto a minuto” de los partidos del primer equipo de fútbol profesional a través de las redes sociales en tiempo real, entre otras tareas.

    El último salario percibido fue el del mes de julio de 2021 por la suma de $55.000, inferior a la que debía percibir de acuerdo a la categoría de jefe de redacción, que ascendía a la suma de $75.122,80. Ante las irregularidades mencionadas, intimó por su regularización mediante TCL 016538203 de fecha 3/9/21 enviado a Club demandado y transcripto en el escrito inaugural.

    Me permití especificar los supuestos introducidos por el accionante pues los mismos se tornan relevantes ante la situación procesal de rebeldía en la que se encuentra incursa la demandada, pues ello determina la certeza de los hechos expuestos en el escrito inicial, salvo prueba en contrario, que tal como se desprende del fallo en crisis, no se ha producido en autos.

    El art. 71 de la L.O. dispone que “si el demandado debidamente citado no contestare la demanda en el plazo previsto en el art. 68 será declarado rebelde,

    presumiéndose como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario”. La solución prevista en este artículo “es imperativa y terminante y constituye una directiva ineludible para el juez, ante la presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración” (ver Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, Comentada, A. y Concordada”, dirigida por A.A.,

    T.II págs. 127 y 128, Ed. Astrea, 1999).

    Por ello, teniendo en cuenta la situación procesal de rebeldía de la demandada y los efectos procesales de la misma, corresponde dispensar al actor de la prueba del hecho presunto pues no es una facultad judicial, sino un deber judicial impuesto por una norma legal (art. 71 L.O.) de la que sólo se puede apartar si se considera que existe colisión con una norma superior -declaración de inconstitucionalidad del mandato legal-

    (esta Sala, 13/06/91, S.D. 65608, "M., L. c/ Cuezol S.R.L. s/ ley 22250";

    íd., 6/3/09, S.D. 93.930, "G., J.L. c/ Oti Alimentos SA s/ despido").

    En este punto aclaro que los reconocimientos efectuados por el codemandado G. no serán considerados pues la parte actora con posterioridad a la contestación de la acción por parte de este último, desistió de la acción y del derecho contra el mismo el 1/8/2023.

    De este modo, se encuentra fuera de discusión que el actor prestó servicios como ‘community manager’, esto es como profesional responsable de construir y administrar la comunidad online –cuentas del Club en redes sociales- actuando directamente en la gestión y manejo de las redes sociales en función de la identidad e Fecha de firma: 26/12/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    imagen del Club demandado, desde el 04/01/2016 hasta que se consideró despedido con fecha 21/09/2021 ante la negativa de regularizar la relación laboral.

    En este sentido, cabe destacar que para que una relación contractual pueda ser tipificada como contrato de trabajo es menester que las prestaciones se adecuen a la necesidad de la contratación –causa objetiva- que tuvo en miras la cocontratante, en el caso el Club Atlético Atlanta. El contrato de trabajo requiere que una de las partes preste servicios bajo dependencia de la otra, cuya relación surge de la inserción del contratado en la estructura de la...

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