Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Junio de 2011, expediente 7.387/2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011

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SENTENCIA N° 95.547 CAUSA N° 7.387/2008 SALA IV

BERTIN IGNACIO C/ PEBLE S.A. Y OTRO S/ DESPIDO

JUZGADO

N°57

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 DE

JUNIO DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia se alzan la actora y la codemandada Edesur SA de acuerdo a sus presentaciones de fs. 847/858 y USO OFICIAL

859/864, mientras que a fs. 875/880, 885/886 y 893/894 se encuentran las réplicas de las partes a las expresiones de agravios. Finalmente, el contador apela sus honorarios por bajos (v. fs. 846).

La actora se queja porque considera que la sentencia: a) yerra al establecer el encuadre convencional, rechazar las diferencias salariales pretendidas, desconociendo lo previsto en los arts. 8 y 9 de la LCT; b) desestima la multa pretendida con sustento en el art. 45 de la ley 25345; c) omite tratar los planteos relativos a la discriminación y rebaja salarial; d) no hace lugar a la pretensión en concepto de daño moral; e) se aparta del principio general al imponer las costas.

Edesur SA, en cambio, se considera agraviada porque el fallo extiende la responsabilidad de la empresa con sustento en lo previsto en el art. 30

de la LCT; critica la evaluación de la prueba testimonial, la aplicación de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina y, finalmente, cuestiona por altos los honorarios del letrado del actor y del perito contador.

II) Razones de mejor orden expositivo me inclinan a examinar los recursos comenzando por la apelación presentada por la codemandada Edesur SA.

Sostiene la empresa que no cabe extender la condena en los términos del art. 30 de la LCT porque ella se dedica a la prestación del servicio público de distribución y comercialización de electricidad, y sus tareas específicas consisten en comprar energía en bloque a las centrales generadoras,

transformarla y ulteriormente distribuirla a través de las redes ubicadas en todo el ámbito de su zona de concesión; es por ello - dice - que en relación con el presente caso, contrató a la firma PEBLE SA "…para la prestación de servicios de la construcción…" (sic, v. fs. 860 vta. segundo párrafo), y no contrató

directamente con el actor para que este desarrolle las tareas invocadas en el escrito de inicio.

Planteada así la cuestión, anticipo mi propuesta en el sentido de mantener la decisión de grado. No tanto por el hecho de que en el recurso de apelación se sostenga que la subcontratación se habría llevado a cabo en relación con la prestación de servicios de la construcción, circunstancia que nada tiene que ver con aquélla que resulta del responde - donde se indicó que el vínculo que unió a las codemandadas consistió en "la prestación del servicio de "RECAUDACIÓN, ATENCIÓN COMERCIAL, INSPECCIÓN Y CENSO DE

AP", de conformidad con lo que resulta del CONTRATO COS Nº 39/06 que figura agregado a fs. 64/70 - sino más bien porque, en lo sustancial, la crítica que figura en el memorial que trato no controvierte los fundamentos sobre los que se basa la sentencia apelada.

Conviene recordar que la expresión de agravios debe consistir en una exposición jurídica que contenga un análisis razonado y crítico de la sentencia apelada dirigida a demostrar la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de la prueba producida. Tal como lo ha señalado la doctrina,

tal acto debe contener "la fundamentación destinada a impugnar la sentencia …

con la finalidad de obtener su modificación o revocación. Concretamente, se trata del acto procesal en el cual el recurrente expresa los motivos de su apelación, refutando - total o parcialmente - las conclusiones de la sentencia,

respecto de los hechos y de la valoración de la prueba o de la aplicación de las normas jurídicas" ("Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Concordado con los códigos procesales. Análisis Doctrinal y J..

Elena

  1. Highton, B.A.A.D., Tomo 5, pág. 239).

Así las cosas, sostiene el sentenciante que, para que EDESUR SA

pueda cumplir con su objeto social (consistente en la prestación de servicios de electricidad), necesita, lógica e inescindiblemente, el servicio de atención de sus clientes; de esa manera concluye en que, cuando Peble SA realiza las actividades de atención, cobranzas y recaudación, contribuye a lograr el fin de la empresa.

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No se trata entonces de determinar si la actividad principal desarrollada por la apelante consiste o no consiste en la comercialización y distribución del servicio público de energía eléctrica. En ninguna oportunidad el J. a quo puso en duda esa cuestión; antes bien, para él, las actividades que Edesur SA encargó a la codemandada Peble SA, si bien no resultan aquéllas destinadas a su objeto principal, serían relevantes puesto que coadyuvan a tal fin.

En la medida en la que esa conclusión no ha sido eficazmente rebatida sino tan solo de manera dogmática y sin relación alguna con lo específicamente decidido,

corresponde, entonces, mantener lo resuelto en la instancia previa (art. 116 de la LO).

Por mi parte, considero que las cláusulas cuarta y octava del contrato adjuntado por la principal (a lo que podría agregarse, también, el informe del contador a la respuesta 9 de fs. 672, v. segundo párrafo) demuestran,

a su vez, que ésta asume que la actividad cedida es relevante para su objeto, en tanto, a través de la primera cláusula, requiere a la subcontratante la constitución de un aval bancario como garantía que no podrá ser liberada sino cuando no existan obligaciones laborales pendientes de cumplimiento, mientras que en la segunda requiere la presentación de documentación relativa al personal afectado a las tareas, insertándose voluntariamente en lo previsto en el art. 30 de la LCT,

to ley 25013.

Sólo a mayor abundamiento destaco que también comparto la conclusión alcanzada en la etapa anterior, ya que es lógico suponer que el proceso de cobro de la facturación por los servicios prestados por la distribuidora, transferidos a Peble SA, resultan fundamentales para poder cumplir con el objeto principal de la codemandada (art. 386 del CPCCN). No imagino de qué manera Edesur SA solventaría su actividad si desatendiera esa cuestión; en tales condiciones, y en la medida en la que llega firme que la subcontratista no dio adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo en la medida en la que no abonó en tiempo y forma las indemnizaciones derivadas del despido, cabe considerar que la principal falló en su deber de control impuesto por el tercer párrafo del art. 30 de la LCT, por lo que corresponde extender la condena en forma solidaria (art. 30 de la LCT).

La solución que propongo torna irrelevante tratar la queja presentada en el segundo agravio, ya que, en definitiva, la correcta aplicación del 3

art. 30 de la LCT no importa calificar a los trabajadores de la cesionaria o subcontratista en empleados directos de la principal, aspecto que no se puede soslayar y que resulta de indudable relevancia al momento de tratar el primer punto de la apelación presentada por el actor.

III) En efecto, se agravia el actor porque, de acuerdo a lo decidido en grado, en Edesur SA se aplican dos convenios distintos: uno propio de la actividad para los empleados de la firma Edesur SA, y otro para los trabajadores dependientes de las contratistas de la empresa de energía eléctrica, y es en razón de esta situación que se produciría el desfasaje salarial. Sostiene que esta cuestión no fue valorada en la sentencia, y añade que tampoco se expresó nada en relación con la negativa de Edesur SA de proveer información al contador respecto de la categoría y salario de los empleados S. y P., y que tales circunstancias demuestran la discriminación salarial alegada.

Cabe destacar, al respecto, que en la demanda el actor imputa a las accionadas, en forma indistinta, responsabilidad en los términos de los arts. 29 y 30 de la LCT (v. fs. 26 vta. pto. XVII); sin embargo, llega firme que la relación que vinculó a Edesur SA y Peble SA se rigió en los términos del art. 30 de la LCT, por lo que se impone considerar que la titular del vínculo resultó Peble SA.

En tanto no se discute ante esta alzada que esa subcontratación ha sido verdadera (art. 116 de la LO), tal situación explica y da validez al convenio colectivo de empresa que el juez de grado toma como aquél que reguló la relación entre el actor y su empleadora (CCT 582/03 "E"), restando de esa manera entidad - para la dilucidación del reclamo por diferencias salariales por discriminación - a la circunstancia de que Edesur SA, durante el desarrollo de la prueba de libros,

negara al contador designado en el expediente, la información relativa a sus propios trabajadores sobre los que se exigía una comparación salarial con lo percibido por el accionante (v. respuesta a la pregunta 16 de fs. 674 y art. 386 del CPCCN).

El hecho de que no se hubiera respetado el feriado que se prevé en el CCT 582/03 "E" no determina la inaplicabilidad del convenio, ni tampoco lleva a considerar que no fue tomado en cuenta por las partes durante la contratación; no advierto la existencia de renuncia de derechos, en este caso en particular, derivada del marco convencional aplicable, en especial cuando al ingreso del accionante (9.1.06), ya regía el convenio colectivo de empresa 4

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cuestionado (arts. 12 de la LCT, 4 de la ley 14250 y art. 1º del CCT 582/03 "E"

obrante en sobre anexado por cuerda). Tampoco comparto lo afirmado por el recurrente en cuanto a que pudiera resultar relevante para resolver, el hecho de que ninguna prueba demuestre que el actor no tuvo conocimiento de la existencia del convenio...

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