Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 22 de Noviembre de 2017, expediente CNT 059928/2013/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 59928/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 80988 AUTOS: “B.M.S. C/ BPO CONTACT CENTER S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 7).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de noviembre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

I - La sentencia de la instancia anterior hizo lugar a la acción incoada y esa decisión (v. fs. 253/255 vta.) motiva la queja de las demandadas BPO Contact Center S.A. y Cablevisión S.A., conforme las consideraciones vertidas en los recursos articulados a fs. 270/279 vta. y 266/269, respectivamente, que fueran replicados por la contraria a fs. 281/290 vta.

II - Por razones estrictamente metodológicas, trataré los agravios interpuestos por BPO Contact Center S.A. que se dirige a cuestionar la decisión de grado que consideró que la accionante cumplía jornada a tiempo completo y no una reducida.

Afirma la recurrente que surge debidamente acreditado a través de la prueba pericial contable que la accionante tenía una jornada reducida de 30 horas semanales (lunes a viernes de 15 a 21) y que no resultaba aplicable el art. 92 ter, L.C.T. porque no representaba más de las dos terceras partes de la jornada mensualizada correspondiente al CCT 130/75.

A su vez, considera que no puede quedar demostrado que la actora trabajaba días sábados, porque los dos únicos testigos que ofreció la parte actora fueron cuestionados porque mantenían pleito pendiente contra las demandadas.

Sin embargo, en los términos planteados, la queja no resulta atendible. La magistrada de grado consideró que correspondía a la empleadora la carga de demostrar la excepcionalidad de la jornada reducida, que autoriza el art. 92 ter, L.C.T., y que no se produjo elemento de prueba alguno tendiente a demostrar tal postura.

Teniendo en cuenta ello, y que la demandada alegó en la contestación de demanda una jornada reducida (lunes a viernes de 15 a 21, totalizando 30 horas semanales, v. fs.

68), incumbía a esa parte la acreditación de aquella circunstancia (conf. arts. 377, C.P.C.C.N. y 155, L.O.), carga procesal que no encuentro cumplida en autos.

En efecto, coincido con el criterio del sentenciante de grado en cuanto se verifica en autos, a través de las pruebas reseñadas, que la demandante no cumplía tareas en horario reducido, toda vez que surge demostrado que la actora, además, laboraba seis horas, sábados por medio de 9 a 15.

Fecha de firma: 22/11/2017 Alta en sistema: 23/11/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19879213#193089828#20171122104322278 La recurrente insiste en sustentar su postura relativa a la parcialidad y falta de entidad convictiva de los testimonios de los testigos propuestos por la parte actora.

La demandada interpuso, oportunamente, impugnaciones para desacreditarlas, pero los testimonios antedichos se aprecian concordantes, objetivos, circunstanciados y emanan de personas que dieron razón de sus dichos (conf. arts. 386, C.P.C.C.N.; 90 y 155, L.O.), sin...

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