Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 13 de Abril de 2022, expediente CAF 020526/2007/CA001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. CAF N°. 20.526/07

En Buenos Aires, a los trece días del mes de abril de dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en los autos caratulados “B. de C., M. N. y otro c/EN -

M° Interior y otros s/daños y perjuicios”, contra la sentencia dictada el día 13 de julio de dos mil veintuno, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. J.L.L.C. dijo:

I. Las Sras. M. N. B. de C. y R.

I. C. entablaron demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, “GCBA”) y las firmas “Lagarto S.A.” y “Nueva Zarelux S.A.”, por los daños y perjuicios derivados del evento de fecha 30/12/2004 en el local “República de Cromañón”, durante el show musical del grupo “Callejeros”, al que asistieran conjuntamente con los Sres. R. D. C. y M. N. C., cónyuge y padre e hijo y hermano -respectivamente- de las nombradas (ver demanda, obrante a fs. 1/19vta.), quienes fallecieron esa noche en el referido local.

En dicha oportunidad, tras efectuar el pertinente relato de los hechos y fundar en derecho su petición, en concreto cuantificaron la indemnización reclamada –dejando a salvo que las sumas podrían ser mayores o menores de acuerdo a la prueba a producir– del siguiente modo:

i) $600.000, por el fallecimiento de R. D. C.;

ii) $300.000, por el fallecimiento de M. N. C.;

iii) $150.000, en concepto de daño físico sufrido por M. N. B. de C.;

iv) $250.000, en concepto de daño físico sufrido por R.

I. C.;

v) $300.000 por “Daño Moral Fallecim. R.C.;

vi) $300.000 por “Daño Moral Fallecim. M.C.;

vii) $80.000, en concepto de daño moral padecido por M. N. B. de C.;

viii) $180.000, en concepto de daño moral padecido por R.

I. C.;

ix) $50.000, para cada una, en concepto de daño psicológico;

x) $100.000, en concepto de daño a la integridad familiar;

xi) $300.000, en concepto de lucro cesante por el fallecimiento de R.

D. C.; y xii) $500.000 en concepto de lucro cesante por el fallecimiento de M.

N. C.

Fecha de firma: 13/04/2022

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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A fin de sustentar su reclamo, ofrecieron y solicitaron la producción de prueba confesional, informativa, testimonial, documental y pericial.

II. De la sustanciación del proceso, interesa ahora referir que, en su primera presentación (fs. 34/41vta.), el GCBA solicitó la citación en calidad de terceros de los siguientes sujetos: Estado Nacional y Sres. C.R.D.,

G.I.S., O.R.S., C.Á.V., O.E.C., R.A.V. y de los integrantes del grupo “Callejeros”, Sres.

D.A., P.S.F., J.C., E.R.D.,

M.D., C.T., E.A.V. y D.C.;

citación que fue dispuesta a fs. 45.

Con posterioridad, el GCBA desistió de la citación del Sr. Sosa (fs.

283). A su vez, con fechas 17/5/21 y 29/6/21, se lo tuvo por desistido de las citaciones de los Sres. D. y C., respectivamente.

Así las cosas, dicho emplazamiento fue respondido por los Sres.

A., F., C., D., Torrejón, V. y Cardell (fs.

174/187vta.), por el Sr. Sevald (fs. 191/196vta.), por el Sr. D. (fs. 197/198vta.),

por el Sr. V. (fs. 203/207vta.) y por el Estado Nacional (fs. 393/431vta.);

mientras que el Sr. Villarreal no hizo lo propio, por manera que a fs. 330 se le tuvo por decaído su derecho a hacerlo en lo sucesivo.

Por otro lado, cabe señalar que el taslado de la demanda fue contestado por el GCBA (fs. 105/126vta.) y por ‘Nueva Zarelux S.A.’ (543/552),

no habiendo hecho lo propio la firma ‘Lagarto S.A.’ a quien, por no haber comparecido en autos y en razón de lo solicitado por la actora (f. 345), a fs. 346

se la declaró en rebeldía.

III. Por sentencia del 13/7/21, el Sr. Juez de primera instancia, por un lado, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el tercero citado Estado Nacional -con costas- y, de otro, hizo parcialmente lugar a la demanda entablada por las accionantes, con los alcances establecidos en los considerandos XII.1, XII.3, XII.4 y XIII de dicho pronunciamiento.

En consecuencia, condenó solidariamente a los co-demandados GCBA, ‘Lagarto S.A.’ y ‘Nueva Zarelux S.A.’ y a los terceros citados Estado Nacional, C.R.D., R.A.V., D.M.A., Patricio R. S.

Fontanet, E.R.D., J.A.C., C.E.T., Eduardo A.

Vázquez y D.H.C. a que abonen las sumas allí establecidas.

Fecha de firma: 13/04/2022

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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Expte. CAF N°. 20.526/07

A su vez, rechazó la acción respecto de los terceros citados por el GCBA, Sres. G.I.S. y C.Á.V., con costas a cargo del gobierno local.

Asimismo, respecto del crédito reconocido, aclaró que en caso de que las accionantes decidieran perseguir al tercero citado Estado Nacional para el cobro de las mismas, dado que dicho crédito no se encontraba alcanzado por la consolidación de deudas dispuesta por la ley nº 25.344, aquél habrá de regirse por lo establecido en el artículo 22 de la ley nº 23.982; y, para el supuesto en que optaren por reclamar tal acreencia al co-demandado GCBA, habrá de aplicarse lo establecido en los artículos 395 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y T. de la C.A.B.A. (ley 189).

Por último, señaló que si las demandantes persiguieran el cobro de las sumas reconocidas contra el resto de los vencidos, el trámite se regirá por el artículo 499 y siguientes del C.P.C.C.N.

Finalmente, impuso las costas a las partes vencidas, al no advertir razones que permitieran apartarse del principio objetivo de la derrota (conf. art.

68, primera parte, del C.P.C.C.N.).

Para así decidir, tras sintetizar tanto las posiciones de las partes como aquellos trámites relevantes que tuvieron lugar a lo largo del desarrollo del presente proceso, en primer término se expidió acerca de la defensa de falta de legitimación pasiva que opusiera el tercero citado Estado Nacional.

Al respecto, con base en ciertos precedentes de esta Sala, procedió a desestimar la misma al sostener que no existían dudas acerca de la aptitud del Estado Nacional -Ministerio del Interior- para ser parte demandada en el sub examine desde que las accionantes requerían el reconocimiento de los daños y perjuicios derivados de los acontecimientos acaecidos el día 30/12/2004 en la discoteca “República de Cromañón”, teniendo en cuenta la existencia de responsabilidad de la PFA por su actuación deficiente en adoptar las medidas necesarias para evitar el siniestro.

En cuanto al fondo del asunto, comenzó por efectuar una reseña de lo acontecido en sede penal (en las diversas instancias) respecto de las causas relacionadas con el reclamo de autos, y fijó el derecho aplicable a la especie:

esto es, el Código Civil hoy derogado, habida cuenta de la fecha del acaecimiento de los hechos y de la consiguiente -y eventual- obligación de reparar.

Fecha de firma: 13/04/2022

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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Sobre esa base, recordó los requisitos necesarios para que se configurase la responsabilidad extracontractual del Estado por actividad ilícita.

Esto es: a) que el Estado debe incurrir en una falta de servicio; b) que la actora debe haber sufrido un daño cierto; y c) que exista una relación de causalidad directa entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue.

En cuanto al primero de los recaudos, precisó que el Máximo Tribunal ha dicho que quien contrae la obligación de prestar un servicio público, debe hacerlo en condiciones adecuadas para llenar el fin con que ha sido establecido,

siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular; y que esa idea objetiva de falta de servicio -sea por acción u omisión- encontraba su fundamento en el art. 1112 del Cód. Civ., traduciendo una responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público,

que no requiere recurrir al art. 1113 del Cód. cit.

Ello así, estimó que no se trataba de una responsabilidad indirecta en el caso, toda vez que la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, había de ser considerada propia de éste, quien debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas.

Desde esa perspectiva, indicó que correspondía comenzar por abordar la responsabilidad del GCBA y de las firmas LAGARTO S.A. y NUEVA ZARELUX

S.A.; y luego considerar la responsabilidad de los terceros citados, comenzando por el Estado Nacional.

En tal cometido, adelantó que tenía para él que cabía atribuirle responsabilidad al Gobierno de la Ciudad. En efecto, adujo que conforme la ley n° 24.588, la C.A.B.A. mantenía el poder de policía sobre todas las cuestiones no federales y, en este punto, indicó que, de acuerdo a lo establecido en el Anexo II/

IV del decreto n° 2696/03, entre las responsabilidades primarias de la Subsecretaría de Control Comunal -que dependía de la Secretaría de Justicia y Seguridad Urbana- , se encontraban la de ejercer y coordinar de forma integral el poder de policía en el ámbito de la C.A.B.A., ejercer el contralor y el poder de policía mediante la aplicación de normas específicas en materia de habilitaciones, seguridad, calidad ambiental, higiene y seguridad alimentaria y salubridad; y supervisar y coordinar las acciones polivalentes con la Unidad Polivalente de Inspecciones que, a partir del 26/8/04 fue reemplazada por la Dirección General de Fiscalización y Control.

Fecha de firma: 13/04/2022

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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