Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 13 de Diciembre de 2018, expediente FCT 003746/2016/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Diciembre de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Corrientes, trece de diciembre de dos mil dieciocho.
Visto: Los autos caratulados: “B., C. c/ Gendarmería Nacional s/
Amparo Ley 16986”, E.. Nº FCT 3746/2016/CA1, proveniente del Juzgado Federal de
Paso de los Libres, Corrientes, y; Considerando:
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Que contra la resolución del a quo que hizo lugar a la caducidad de la Segunda
Instancia –fs. 31/33, la parte actora interpuso recurso de apelación –fs. 34/35 y vta., el
que concedido en relación y con efecto suspensivo, fue contestado por la parte demandada
a fs. 38/39 y vta.
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Se agravia la recurrente por la imposición de costas a su parte por resultar
vencida, considerando que no se ha valorado que en el caso no existe traba de litis dado
que nunca se corrió traslado de la demanda. Dice que es inviable que el a quo resuelva una
caducidad de segunda instancia, toda vez que debe resolverse exclusivamente por la
Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, por lo que no puede ser resuelta una
cuestión de Segunda Instancia por el Juzgado de Primera Instancia.
Continúa reiterando que no se ha trabado la litis, al no haberse corrido el traslado de
la demanda, e igualmente se regularon los honorarios a la abogada del Estado Nacional,
quien solamente tomó intervención en el proceso para solicitar la declaración de
caducidad. Dice que debería haberse rechazado el instituto en cuestión, toda vez que la
apoderada de la demandada era consciente que se estaba trabajando en el incidente donde
se espera la resolución del a quo. Concluye haciendo reserva del caso federal y de acudir
ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
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Corrido el traslado de ello, la parte demandada contesta –a fs. 38/39 vta.
rechazando los agravios de la recurrente, puesto que carecen, a su entender, de todo
sustento fáctico. Subjetivamente –dice la caducidad encuentra fundamento en la
presunción de abandono de la instancia, configurada en el hecho de la inactividad procesal
prolongada; y objetivamente, en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los
procesos. Arguye que el impulso procesal corresponde al actor, y no es posible pretender
que el órgano jurisdiccional sustituya y supla la inactividad de los litigantes. Indica que la
actora argumenta que nunca se trabó la litis, lo cual dice, es insuficiente toda vez que el
proceso está vivo desde la interposición de la acción. Por último hace reserva del caso
federal.
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Al folio 45 se llamó al Acuerdo quedando...
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