Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 9 de Junio de 2023, expediente CAF 082198/2016/CA002

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA II

82198-2016 BERRIOS, C.A. Y OTROS c/ EN - M DEFENSA -

EJERCITO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Buenos Aires, 9 de junio de 2023.-PGR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que por auto del 13/04/23, el Sr. Juez de grado intimó al Estado Nacional para que en el término de cinco (5) días depositara las sumas adeudadas, bajo apercibimiento de ejecución.

  2. Que, contra esa decisión, el 18/04/23 la parte demandada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio.

    Corrido que fuera el pertinente traslado, su contraria formuló

    réplicas el 30/04/23.

  3. Que por auto del 05/05/23, el Sr. Magistrado de la anterior instancia desestimó la revocatoria articulada y, en igual acto procesal,

    concedió la apelación deducida de manera subsidiaria.

  4. Que, en la citada presentación recursiva, la accionada expone -en suma- que el Estado Nacional dispone hasta el 31 de diciembre 2023 para satisfacer en forma íntegra la deuda por intereses compensatorios por la liquidación presentada en la causa, pues se encuentra vigente la espera legal establecida por la Ley 23.982, la cual resulta de aplicación en los presentes actuados.

    Destaca que, mandar llevar a delante la ejecución por un crédito, cuyo pago estaba previsto para el ejercicio 2022/2023, podría aparejar el agotamiento de las partidas asignadas por el Congreso, en detrimento de otros créditos que sí hubieran cumplido con las exigencias de ley.

    Arguye que, la Administración puede verse colocada, por efecto de un mandato judicial perentorio, en situación de no poder satisfacer el requerimiento judicial por no tener fondos previstos en el presupuesto para tal fin.

    Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

    A lo dicho, agrega que, el pago debía ser satisfecho dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidos en el presupuesto durante todo el transcurso del año 2022, pudiendo diferirse el mismo para el año 2023 de conformidad con las normas y jurisprudencia aplicable, es decir que,

    el pago no se realiza en forma inmediata, sino que puede ser satisfecho dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidos en el Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    presupuesto del año en curso, y ello incluye a los intereses compensatorios devengados.

    Señala que, su mandante dio estricto cumplimiento a las previsiones de las leyes de orden público Nros 23.982 y 25.344, las cuales,

    establecen el procedimiento que debe seguir el Estado Nacional para cancelar las condenas judiciales firmes y consentidas.

    De tal modo, apunta que, la omisión de la aplicación de leyes de orden público causaría un gravamen irreparable a los intereses del Estado Nacional, ya que de no aceptarse el procedimiento de cancelación de deudas al que se halla sujeto el Estado, se puede comprometer la ejecución presupuestaria del Estado Nacional – Ministerio de Defensa, cuyas partidas presupuestarias se encuentran acotadas por la imputación que de los mismos, se ha formulado en la correspondiente ley de presupuesto.

    Finalmente, agrega que, de mantenerse el proveído puesto en crisis por su parte, se estaría frente al quebrantamiento del procedimiento de presupuestación y pago de las sentencias judiciales, al que está subordinado el Estado Nacional, previsto esencialmente en las leyes mencionadas.

    Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Por tales consideraciones, solicita se revoque la providencia apelada.

  5. Que, ello sentado, a fin de lograr un mejor abordaje del estudio de la cuestión planteada en el sub decissio, deben precisarse las normas aplicables: esto es, el artículo 22 de la ley nº 23.982, el artículo 20 -

    segunda parte- de la ley nº 24.624 y el artículo 68 de la ley 26.895 -

    modificatorio del artículo 132 de la ley 11.672-.

    Así pues, la ley nº 23.982 (“Ley de Consolidación”), sancionada con la finalidad de establecer la forma de pago de toda obligación a cargo del Estado Nacional, en su artículo 22 prevé que: “[a] partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará

    legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinarias del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo.”.

    Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA II

    A su turno el artículo 20 -segunda parte- de la ley nº 24.624

    establece que: “[e]n el caso que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo Nacional deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el del ejercicio siguiente, a cuyo fin la Secretaria de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios...

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