Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 26 de Diciembre de 2022, expediente CIV 109533/2012/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

BERRIA, B.J. C/ SÁNCHEZ, C.M.

Y OTROS S/ DIVISIÓN DE CONDOMINIO

Expte. n.° 109.533/2012

Juzgado Civil n.° 21

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 26 días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14

de la acordada N° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

BERRIA, B.J. C/ SÁNCHEZ, CHRISTIAN

MARTÍN Y OTROS S/ DIVISIÓN DE CONDOMINIO

respecto de la sentencia dictada el día 4 de abril del 2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

RICARDO LI ROSI – C.A.C. COSTA – SEBASTIÁN

PICASSO.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia dictada el día 4 de abril del 2022 hizo lugar a la demanda incoada por M.B.S. contra C.M.S. y, en consecuencia, decretó la división del condominio respecto de: 1) el lote de terreno ubicado en el Partido de San Martin, Provincia de Buenos Aires, designado en su título con el nro. 42 de la manzana E, Nomenclatura Catastral: II-Q-Manz. 11- P. 22f, matrícula 73573; 2) el lote de terreno el ubicado en el Partido de San Martin,

    Provincia de Buenos Aires, designado en su título con el nro. 36 de la Fecha de firma: 26/12/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    manzana E, Nomenclatura Catastral: II-Q-Manz. 11- P. 22n, matrícula 73572, con costas al accionado vencido.-

    Contra el mentado pronunciamiento se alzaron las quejas del demandado (f. 310). Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –ver proveído del día 10 de junio del corriente-, el accionado fundó su recurso mediante la presentación incorporada al sistema digital el día 4 de agosto del 2022. Corrido el pertinente traslado, las quejas fueron replicadas por la demandante el 25 de agosto del 2022.-

  2. Antes de ingresar en el estudio del caso,

    estimo atinado efectuar una breve reseña de los hechos que motivaron el inicio de estas actuaciones.-

    i. A fs. 12/13 se presentó M.B.S., en representación de su progenitora, B.J.B., y entabló demanda de división de condominio contra M.Á.S. respecto de: 1) el lote de terreno ubicado en el paraje denominado V.D., Partido de S.M., Provincia de Buenos Aires, con frente a la calle B., entre M. y E., designado en su título con el nro. 42

    de la manzana E; 2) el lote de terreno ubicado en el paraje denominado V.D., Partido de S.M., Provincia de Buenos Aires, con frente a la calle M., entre G. y B., designado en su título como lote 36

    de la manzana E.-

    Explicó que ambos resultan condóminos titulares del 50% indiviso de los inmuebles mencionados y acompañó las pertinentes escrituras.-

    Fundó en derecho, ofreció prueba y solicitó que se hiciera lugar a la demanda, con expresa imposición de costas al demandado.-

    ii. A f. 15 se denunció el fallecimiento del Sr.

    M.Á.S. y se enderezó la demanda contra sus herederos,

    C.M.S., P.F.S. y C.L.S. (ver f. 40).-

    Fecha de firma: 26/12/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    iii. A fs. 163/173 se presentó, por apoderado,

    C.M.S. y contestó la demanda entablada en su contra.

    Opuso las excepciones de falta de acción y de legitimación y,

    subsidiariamente, realizó una negativa pormenorizada de los hechos relatados en la demanda.-

    Relató que los citados inmuebles fueron adquiridos en el año 1975 por su padre y por M.F.S.,

    hermano de su padre y progenitor de la reclamante. Agregó que allí

    montaron una carpintería y que conformaron una sociedad de hecho en conjunto. Detalló que, años después, su tío, se apartó del negocio y, por el cariño que le tenía a su hermano, lo dejó como único dueño del emprendimiento, cediéndole –gratuitamente- los lotes mencionados en el año 1986. Precisó que, como agradecimiento, M. abonaba mensualmente a la Sra. Berria una compensación económica mensual,

    compensación que se extendió por el plazo de 26 años hasta su fallecimiento.-

    Resaltó que, al vender el inmueble donde funcionaba la parte comercial de la fábrica de sillas, entregó el 50 % del dinero obtenido a la Sra. B. y que, tanto su padre como él, se hicieron cargo de todos los gastos que gravaban las propiedades.-

    Fundó en derecho, ofreció prueba y solicitó el rechazo de la demanda, con expresa imposición de costas a la accionante.-

    A su vez, reconvino por prescripción adquisitiva respecto de los lotes en referencia. Cuestión que, por no haberse cumplido con el trámite de mediación previa, fue desestimado por la sentenciante que me precedió (ver fs. 191).-

    iii. A f. 176, y de acuerdo al convenio de partición y adjudicación arribado en el marco del proceso sucesorio de M.Á.S., la demandante desistió de la acción respecto de C.L.S. y P.F.S..-

    vi. Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, y agregado el alegato de la accionante, el Sr. Juez de grado,

    consideró que, el crédito invocado por el demandado no resultó suficiente a Fecha de firma: 26/12/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    efectos de enervar la acción de división de condominio intentada por la parte actora y que, a lo sumo, aquel se puede hacer valer en la etapa de ejecución de sentencia. En consecuencia, y en los términos del artículo 2692 del Código Civil, hizo lugar a la demanda entablada por la actora y decretó la división de condominio respecto de los lotes descriptos.-

  3. Efectuada esta breve reseña, y previo a tratar las quejas vertidas por los recurrentes, resulta necesario destacar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29;

    CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I,

    ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-

    1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

    Asimismo, cabe señalar que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código Civil de la Nación, aprobado por Ley 340, y no en las del flamante Código Civil y Comercial, aprobado por Ley 26.994. Es que "la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron" (S.C.B.A., E. D. 100-316). Es decir que "las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico" (conf.

    L., "Tratado de derecho civil - Parte general", 4ta. ed., I-142).

    Ello en razón de que la noción de efecto inmediato, recogida en el art. 7 del nuevo Cód. Civ. y Com., implica aceptar la eficacia e inalterabilidad de los hechos cumplidos, según criterio que ya difundiera PLANIOL ("Traité

    eléméntaire de droit civile", Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, Paris 1920, I-n° 248) y desarrollara luego ROUBIER

    añadiendo que "si la ley pretende aplicarse a los hechos cumplidos (facta praeterita) es retroactiva" ("Le droit transitoire. Conflits des lois dans le Fecha de firma: 26/12/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    temps", D., 2da. Ed., Paris 1960, n° 88) (conf. Cámara de Apelaciones de Trelew, sala A, voto del Dr. V. en autos “., N. O. y otros c. D.,

    D. Á. y otra s/ daños y perjuicios” del 11/08/2015, Cita online:

    AR/JUR/26854/2015).-

    Así, se ha sostenido que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente (primera o ulteriores,

    ordinarias o incluso extraordinarias), hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor. Así, por ejemplo, si el hecho ilícito que causó el daño aconteció antes de agosto de 2015, a esa relación jurídica se aplica el Código Civil, se haya o no iniciado el juicio y cualquiera sea la instancia en la que se encuentre (conf. K. de C., A., “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”,

    Publicado en: LA LEY 02/06/2015, 1, LA LEY 2015-C, 951, Cita Online:

    AR/DOC/1801/2015).-

    Es en este marco que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.-

  4. A modo de inicio, apuntaré que, el art. 265

    del Código Procesal, exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. En este sentido, el contenido de la impugnación, se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y...

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