Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 13 de Noviembre de 2020, expediente CCF 000106/2019/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Noviembre de 2020 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
Causa CCF 106/2019 S.I. “BERÓN, ELSA c/ OSOCNA Y OTRO s/
AMPARO DE SALUD”
Juzgado N° 3
Secretaría N° 5
Buenos Aires, de noviembre de 2020.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto y fundado por OSDE a fs.
192/197, cuyos agravios fueron contestados por la parte actora a fs. 206/217,
contra la sentencia dictada a fs. 184/187, y CONSIDERANDO:
-
El señor J. hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y, en
consecuencia, condenó a la Obra Social de Comisarios Navales (OSOCNA) y a la
Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) a mantener la afiliación
de la parte accionante y brindar la cobertura de salud del Plan 210 de OSDE.
Asimismo, dispuso que tal afiliación debe realizarse con los aportes que efectúe la
parte actora de conformidad con lo establecido por el art. 16 de la ley 19.032 y 20
de la ley 23.660, los que se derivarán a la obra social, y el pago adicional que
deba efectivizar a OSDE por el Plan 210, superador en los términos del Decreto
576/93. Las costas fueron impuestas a las demandadas vencidas.
-
Este pronunciamiento se encuentra apelado por la codemandada
OSDE quien, en lo sustancial, sostiene que la sentencia apelada le causa gravamen
irreparable porque dispone que debe cumplir actos contrarios a la normativa
vigente que regula su actividad.
En primer lugar, se agravia de la sentencia apelada en cuanto
determinó su deber de contratar con quien no se encontraría obligada a hacerlo
según la normativa vigente. Al respecto, aduce que la relación entre la parte actora
y su representada se encuentra regida por la ley de empresas de medicina prepaga
(26.682) y no por la ley de obras sociales (23.660), destacando que ambos
regímenes difieren por ser uno netamente voluntario y contractual, mientras que el
de las obras sociales es obligatorio. Argumenta que si bien se ha destacado en la
sentencia que el plan provisto por OSDE es superador de las prestaciones básicas
que la normativa vigente de seguridad social pone en cabeza de la obra social de
origen, discrepa en cuanto no se ha analizado que tales planes superadores están
regulados por el régimen voluntario que establece la ley 26.682.
Fecha de firma: 13/11/2020
Alta en sistema: 17/11/2020
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA
Puntualiza que no se tuvo en cuenta que la parte actora no puede
continuar afiliada a la codemandada OSOCNA y, en consecuencia, menos puede
hacerlo a OSDE, en función de lo dispuesto por la ley de obras sociales (23.660)
interpretada en conjunto con la ley de creación del Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) (19.032) y la ley de empresas de
medicina prepaga (26.682). Al respecto, sostiene que la Administración Nacional
de la Seguridad Social (ANSES) al otorgar los beneficios jubilatorios o de
pensión asigna a los beneficiarios directamente al INSSJP (PAMI) sin considerar
la continuación de la afiliación a otra obra social. Es por ello que afirma que tanto
OSOCNA y, en consecuencia, OSDE dejaron de recibir los aportes al sistema
realizados por la actora.
Asimismo, sostiene que OSDE no se encuentra en el “Registro de
Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención Médica de
Jubilados y Pensionados”, creado por el Decreto PEN 292/1995 a fin de que se
inscriban voluntariamente en él los agentes del sistema de salud dispuestos a
atender jubilados y pensionados. Entiende que, si bien el artículo 16 de la ley
19.032 podría haber permitido que los afiliados al INSSJP (PAMI) mantuvieran la
afiliación a la obra social a la que estaban afiliados con anterioridad a la
jubilación, ello no es suficiente para condenar a OSDE porque esa prerrogativa ha
sido reglamentada por los decretos N° 292/95 y 492/95 que autorizaron
únicamente a las obras sociales inscriptas en el registro que crearon a continuar
atendiendo a jubilados. En este sentido, reitera que OSOCNA no se ha inscripto
en el registro creado por los decretos N° 292/95 y 492/95 y que OSDE no se
encontró vinculada con la parte actora en carácter de obra social obligatoria sino,
como una empresa de medicina prepaga, según la ley 26.682, no resultando de
aplicación a su respecto lo previsto en el artículo 16 de la ley 19.032.
En su segundo agravio, la codemandada pone de manifiesto que en
el pronunciamiento apelado no se tuvo en consideración la razón legal que suscitó
la finalización del vínculo con la actora. En este sentido, reitera que la jubilación
de la actora provocó que, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 2 de la
ley 19.032, fuera afiliada al INSSJP (PAMI) y que por no estar inscripta
OSOCNA en el Registro de Agentes del...
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