Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 13 de Noviembre de 2020, expediente CCF 000106/2019/CA001

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa CCF 106/2019 S.I. “BERÓN, ELSA c/ OSOCNA Y OTRO s/

AMPARO DE SALUD”

Juzgado N° 3

Secretaría N° 5

Buenos Aires, de noviembre de 2020.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por OSDE a fs.

192/197, cuyos agravios fueron contestados por la parte actora a fs. 206/217,

contra la sentencia dictada a fs. 184/187, y CONSIDERANDO:

  1. El señor J. hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y, en

    consecuencia, condenó a la Obra Social de Comisarios Navales (OSOCNA) y a la

    Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) a mantener la afiliación

    de la parte accionante y brindar la cobertura de salud del Plan 210 de OSDE.

    Asimismo, dispuso que tal afiliación debe realizarse con los aportes que efectúe la

    parte actora de conformidad con lo establecido por el art. 16 de la ley 19.032 y 20

    de la ley 23.660, los que se derivarán a la obra social, y el pago adicional que

    deba efectivizar a OSDE por el Plan 210, superador en los términos del Decreto

    576/93. Las costas fueron impuestas a las demandadas vencidas.

  2. Este pronunciamiento se encuentra apelado por la codemandada

    OSDE quien, en lo sustancial, sostiene que la sentencia apelada le causa gravamen

    irreparable porque dispone que debe cumplir actos contrarios a la normativa

    vigente que regula su actividad.

    En primer lugar, se agravia de la sentencia apelada en cuanto

    determinó su deber de contratar con quien no se encontraría obligada a hacerlo

    según la normativa vigente. Al respecto, aduce que la relación entre la parte actora

    y su representada se encuentra regida por la ley de empresas de medicina prepaga

    (26.682) y no por la ley de obras sociales (23.660), destacando que ambos

    regímenes difieren por ser uno netamente voluntario y contractual, mientras que el

    de las obras sociales es obligatorio. Argumenta que si bien se ha destacado en la

    sentencia que el plan provisto por OSDE es superador de las prestaciones básicas

    que la normativa vigente de seguridad social pone en cabeza de la obra social de

    origen, discrepa en cuanto no se ha analizado que tales planes superadores están

    regulados por el régimen voluntario que establece la ley 26.682.

    Fecha de firma: 13/11/2020

    Alta en sistema: 17/11/2020

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Puntualiza que no se tuvo en cuenta que la parte actora no puede

    continuar afiliada a la codemandada OSOCNA y, en consecuencia, menos puede

    hacerlo a OSDE, en función de lo dispuesto por la ley de obras sociales (23.660)

    interpretada en conjunto con la ley de creación del Instituto Nacional de Servicios

    Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) (19.032) y la ley de empresas de

    medicina prepaga (26.682). Al respecto, sostiene que la Administración Nacional

    de la Seguridad Social (ANSES) al otorgar los beneficios jubilatorios o de

    pensión asigna a los beneficiarios directamente al INSSJP (PAMI) sin considerar

    la continuación de la afiliación a otra obra social. Es por ello que afirma que tanto

    OSOCNA y, en consecuencia, OSDE dejaron de recibir los aportes al sistema

    realizados por la actora.

    Asimismo, sostiene que OSDE no se encuentra en el “Registro de

    Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención Médica de

    Jubilados y Pensionados”, creado por el Decreto PEN 292/1995 a fin de que se

    inscriban voluntariamente en él los agentes del sistema de salud dispuestos a

    atender jubilados y pensionados. Entiende que, si bien el artículo 16 de la ley

    19.032 podría haber permitido que los afiliados al INSSJP (PAMI) mantuvieran la

    afiliación a la obra social a la que estaban afiliados con anterioridad a la

    jubilación, ello no es suficiente para condenar a OSDE porque esa prerrogativa ha

    sido reglamentada por los decretos N° 292/95 y 492/95 que autorizaron

    únicamente a las obras sociales inscriptas en el registro que crearon a continuar

    atendiendo a jubilados. En este sentido, reitera que OSOCNA no se ha inscripto

    en el registro creado por los decretos N° 292/95 y 492/95 y que OSDE no se

    encontró vinculada con la parte actora en carácter de obra social obligatoria sino,

    como una empresa de medicina prepaga, según la ley 26.682, no resultando de

    aplicación a su respecto lo previsto en el artículo 16 de la ley 19.032.

    En su segundo agravio, la codemandada pone de manifiesto que en

    el pronunciamiento apelado no se tuvo en consideración la razón legal que suscitó

    la finalización del vínculo con la actora. En este sentido, reitera que la jubilación

    de la actora provocó que, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 2 de la

    ley 19.032, fuera afiliada al INSSJP (PAMI) y que por no estar inscripta

    OSOCNA en el Registro de Agentes del...

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