Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 14 de Noviembre de 2023, expediente FBB 009528/2023/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9528/2023/CA1 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 14 de noviembre de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 9528/2023/CA1, caratulado: “BERON, E.E., c/

Anses s/ Amparo Ley 16.986”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de Bahía Blanca, para resolver la

apelación interpuesta por el actor, contra la resolución de fecha 27 de septiembre de 2023; y CONSIDERANDO:

  1. Surge de las presentes actuaciones que la actora interpuso acción de amparo

    en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional contra la Administración Nacional de la

    Seguridad Social a fin de se garantice la plena vigencia e incorporación del concepto de “refuerzo

    de ingreso previsional” instaurado por el Poder Ejecutivo Nacional inicialmente mediante el

    decreto 532/2022 y luego por los decretos 788/22, 105/23, 282/23 y 442/23. Asimismo solicita el

    dictado de una medida cautelar innovativa.

  2. La jueza de grado rechazó in limine la acción promovida, con fundamento en

    que el tema a decidir excede el marco del amparo y no resulta ser el medio procesal idóneo para

    debatir el derecho que se entiende conculcado por el obrar de la accionada. Impuso las costas en el

    orden causado (art. 36 de la ley 27.423).

  3. Contra esta decisión interpuso recurso de apelación la parte actora

    (09/09/2023), quien se agravia de que la resolución rechaza la acción y la medida cautelar

    instauradas.

    En prieta síntesis sostiene que el amparo resulta ser la vía para el

    esclarecimiento de la cuestión en debate a la luz de los derechos presuntamente afectados.

    Manifiesta, que no existe un remedio judicial más idóneo para obtener la

    protección al derecho solicitado, teniendo en cuenta que resulta indispensable la continuidad del

    refuerzo de ingreso previsional mínimo garantizado

    .

  4. El Sr. Fiscal General asumió la intervención que le compete, y propició se

    haga lugar al recurso impetrado y se mande a tramitar el amparo.

  5. Que, ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no están obligados a

    seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del

    Tribunal, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar

    sustento a un pronunciamiento válido (Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271;

    291:390; 297:140; 301:970; entre otros).

  6. En primer término, cabe dejar sentado, que la acción de amparo es un

    remedio excepcional, carácter este que debe ser invocado y acreditado por el accionante y

    comprobado prima facie por el órgano jurisdiccional, es más, está supeditado a la inexistencia de

    otra vía judicial o administrativa más idónea, es decir, apta para brindar una respuesta rápida y

    efectiva a su reclamo.

    Esta garantía constitucional prevista en el art. 43 de la Constitución Nacional

    establece, en relación a la viabilidad de este tipo de proceso, que la defensa del derecho lesionado

    no debe encontrar reparación por otro medio judicial que resulte más idóneo. Esta pauta obliga al

    juez a ponderar la configuración de los recaudos que habilitan el empleo de esta vía.

    La CSJN ha explicado la razón de este requerimiento en el precedente “Kot”

    donde sostuvo: “… los jueces deben extremar la ponderación y la prudencia – lo mismo que

    sucede en muchas otras cuestiones de su alto ministerio a fin de no decidir, por el sumarísimo

    procedimiento de esta garantía constitucional cuestiones susceptibles de mayor debate y que

    corresponda resolver de acuerdo a los procedimientos ordinarios” (Fallos: 241:302).

    Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A., Secretaria Federal #38256501#391051468#20231113112240169

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9528/2023/CA1 – S.I.–.S.. Previsional Asimismo, ha señalado que la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta a que alude

    el art. 1 de la ley 16.986 y 43 de la Constitución...

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