Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 22 de Noviembre de 2016, expediente CIV 052530/2013/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 52.530/2013 “B., D. c/ Empresa San Vicente (Línea 506)

y otro s/daños y perjuicios” J. 48 Buenos Aires, a los 22 días del mes de noviembre de 2016, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “B., D. c/ Empresa San Vicente (Línea 506) y otro s/daños y perjuicios”

La Dra. Z.W. dijo:

La sentencia de fs. 336/344 hace lugar a la demanda entablada contra Empresa San Vicente y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Apela la parte actora, quién expresa agravios a fs. 387/390, cuyo traslado no ha sido contestado. A su turno se agravia la parte demandada y citada en garantía a fs. 391/396. Corrido el traslado de ley, el mismo ha sido evacuado por la actora a fs. 400/402. Con el consentimiento del auto de fs.

406 han quedado las actuaciones en estado de dictar sentencia.-

  1. Cuestión Preliminar El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.

    Por una cuestión de orden metodológico, corresponde entrar en primer lugar a conocer en los agravios vertidos por la parte demandada y citada en garantía en lo atinente a la atribución de responsabilidad.

  2. Responsabilidad Fecha de firma: 22/11/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13465167#167112471#20161118122824530 En primer lugar, es dable remarcar que en el "sub examine" resulta de aplicación el art. 184 del Código de Comercio que establece la responsabilidad de la empresa de transporte por los daños causados a los pasajeros “a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.”

    Sabido es que, como reiteradamente lo ha sostenido este Tribunal, la obligación principal que queda a cargo del transportista resulta ser la de velar por el arribo a destino sano y salvo de quien utiliza ese medio de transporte que conlleva ínsitamente una presunción de responsabilidad que, como en el caso de quebrantamiento de la obligación contractual, significa en el orden procesal la inversión del "onus probandi".

    Se trata aquí de una imputación legal de responsabilidad presumida, que sólo puede ceder ante la justificación del caso fortuito, la fuerza mayor, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no deba responderse. Y todo esto de acuerdo con los principios comunes del derecho consagrados en los arts. 511 y 513 del Código Civil. La traslación del pasajero sin frustración alguna hace a la esencia del contrato, y ese pasajero, tiene derecho a ser trasladado con toda seguridad al lugar de su destino. Y no se trata de un derecho de excepción sino la consecuencia normal de una obligación de resultado asumida por el transportista, vale decir conducir al pasajero sano y salvo a destino.-

    Por ello, si el transportado sufre una lesión en su persona implica ello que el contrato no se ha cumplido, incurriendo la transportadora en culpa contractual, salvo que se acredite el hecho extraño al transporte, es decir que el accidente acaeció por culpa de la víctima o del hecho de un tercero del cual la empresa no es civilmente responsable.-

    En tal entendimiento, le compete a la parte actora probar la ocurrencia del hecho mientras que a la contraria le corresponde demostrar la causa de eximición.

    Dicho esto, la parte condenada y su empresa aseguradora han negado la ocurrencia del hecho.

    En tal entendimiento es que corresponde analizar si la actora ha logrado acreditar el evento dañoso y la relación de causalidad.

    De la fs. 1 de la causa penal aportada se desprende la denuncia que efectuara la damnificada el mismo día del supuesto accidente en donde su relato coincide con la narración efectuada tiempo después al entablar la presente demanda civil. Asimismo, a fs. 21 obra el examen del cuerpo médico forense en Fecha de firma: 22/11/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13465167#167112471#20161118122824530 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J el que se detallan las lesiones de la actora, las que resultan compatibles con la descripción de los hechos acontecidos.

    De la presente causa emergen los testimonios de Acuña y de Torres, los cuales acreditan los dichos de la accionante por cuanto sostiene la primer deponente que viajaba en la misma unidad y que vio a la actora descender por la puerta delantera y escuchó el grito, ya que el colectivero le había agarrado y apretado el brazo derecho con la puerta, (ver fs. 172). El segundo deponte, que estaba en la vereda, ve bajar por la puerta delantera a la actora quejándose que le dolía el brazo derecho y manifiesta haber visto que el chofer abrió, cerró y volvió

    a abrir la puerta delantera de la unidad (fs. 173).

    Cabe referir que pese a los intentos argumentales utilizados por la condenada en sus fundamentos para desvirtuar dichos testimonios, -los que no han sido impugnados por la quejosa- las transcripciones que hace en sus agravios son parciales y de segmentos incompletos de las exposiciones de los declarantes, por lo que no hacen a una comprensión global de la declaración.

    El otro fundamento del que intenta valerse la parte condenada es la prueba informativa dirigida a SUBE de la que no emerge que en el día y horario del evento, la tarjeta de la cual la actora resulta ser titular, no registró un pago de boleto de la línea indicada. Cabe destacar que el hecho de que la víctima no posea boleto o no se haya acreditado que pagó el boleto con su tarjeta correspondiente, no resulta impedimento alguno para tener por acreditada el vínculo contractual invocado por la actora en oportunidad de iniciar la acción.-

    Ello, por cuanto, en primer lugar, el boleto no constituye una prueba formal e insalvable a efectos de demostrar el contrato de transporte, en la medida que su inexistencia no hace por sí perder el carácter de pasajero y menos libera a la empresa transportista de la responsabilidad.-

    En segundo lugar y a mayor abundamiento, es sabido que es viable la utilización de la tarjeta de sistema único de boleto electrónico de otra persona, o sacar pasajes con una misma tarjeta para distintos pasajeros, por lo que el hecho de no registrarse el pago del boleto correspondiente con la tarjeta de titularidad de la actora, ello no implica que la Sra. B. no haya abordado el colectivo y en su caso, sacado boleto con otra tarjeta SUBE.

    De tal modo, en base a lo expuesto hasta aquí, cobra plena vigencia la responsabilidad objetiva de la empresa transportista en virtud de lo dispuesto por el ya aludido art.184 del Código de Comercio, debiendo afrontar...

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