Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 5 de Abril de 2023, expediente CNT 043389/2012/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF. EXPTE. Nº: 43.389/2012CA1 (55.502)

JUZGADO Nº:74 SALA X

AUTOS: “B.J.I. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.)S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”

Buenos Aires.

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

1) Vienen estos autos a la alzada con motivo de los recursos que contra la sentencia dictada en la primera instancia interpusieron el actor y la demandada y sus respectivas réplicas.

2) Por una razón de método abordaré de comienzo el tratamiento del recurso de la demandada.

La magistrada que me ha precedido receptó la reclamación de diferencias salariales efectuada por el actor, al considerar que resultó demostrado en la contienda que la demandada incurrió en un uso abusivo del “ius variandi” al disponer la aplicación al trabajador de la cuenta de jerarquización “banda G” -según lo establecido en la Disposición n° 516/2010-, lo cual implicó una merma en su nivel salarial.

La apelante se agravia de la decisión, pero anticipo que más allá de la enjundia que evidencia el memorial recursivo no posibilita apartarse de la solución adoptada en la etapa de grado.

A fin de clarificar la cuestión suscitada creo oportuno recordar que en el ámbito de la AFIP rige el CCT aprobado por el laudo 15/91, el cual fue oportunamente celebrado dentro del marco de la ley de negociación colectiva Nro. 14.250, circunstancia que lleva a encuadrar la relación del caso como enmarcada en las disposiciones de la LCT

por aplicación del antes mencionado artículo 2º inc. c) de la ley.

A su vez, memoro que del art. 66 de la LCT se desprende que para legitimar una modificación al contenido de las condiciones de trabajo, debe mediar razonabilidad en el cambio, que éste no altere esencialmente el contrato y que de él no se derive perjuicio moral o material para el trabajador, verificándose uniformidad tanto en la doctrina como en la jurisprudencia acerca de que deben reunirse las tres condiciones para justificar la decisión patronal.

Fecha de firma: 05/04/2023

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Es menester remarcar además, que la remuneración es un elemento esencial del contrato de trabajo y por ende, cualquier modificación implementada por la empleadora que implique una reducción de la misma - constituye un uso abusivo del ius variandi” y por ende ilegítimo. Ello es justamente lo que aconteció en el caso.

Digo, ello porque más allá de los planteos que efectúa la recurrente acerca del origen de la decisión por la cual se produjo el cambio. Lo cierto es que –como fue señalado en el fallo anterior-, la aplicación al trabajador de la precitada la Disposición n° 516/2010

emanada de la aquí demandada, la cual modificó la anterior Disposición n° 442/1999,

Anexo I.a) Cap

  1. Art. 16 inc. “c”, respecto a las pautas para la distribución de los regímenes de jerarquización para los agentes que prestan servicios en otras áreas de la Administración Pública, en calidad de adscriptos o en comisión de servicios. Implicó un ejercicio abusivo del “ius variandi” (cfr. antes cit. art. 66 de la LCT) al introducir una distinción entre personal que presta servicios dentro del ámbito de la A.F.I.P y los agentes de otras áreas de la Administración Pública -en calidad de adscriptos o en comisión de servicios- y que en este puntual y particular caso ocasionó una merma en el nivel salarial del trabajador.

En efecto, es menester considerar que –como también fue remarcado por la “a quo”-, del inobjetado informe brindado por la propia AFIP obrante a fs. 199/202, se desprende la existencia de diferencias salariales derivadas de la asignación “automática” al actor de la referida cuenta de jerarquización “Banda G” –con base, lo reitero en la modificación establecida en la precitada Disposición 516/2010-, y ello, en virtud de cumplir el trabajador tareas “fuera” del ámbito de la accionada.

El precitado marco fáctico y probatorio, cabe concluir que la modificación implementada por la demandada, implicó un ejercicio abusivo del “ius variandi” (cfr. antes cit. art. 66 de la LCT) al introducir un cambió que provocó una efectiva merma en la estructura salarial del trabajador.

En suma, en virtud de lo hasta aquí expuesto, propongo desestimar este segmento del recurso y confirmar el fallo en el aspecto considerado.

  1. ) Lo propio acontece con el planteo subsidiario formulado por la recurrente al aducir que para el cómputo de las diferencias salariales diferidas a condena, no debió

    Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación emplearse la “banda B”, sino que el cotejo –según lo sostiene la parte- debió realizarse con la “Banda E”, que fue la última correspondiente a períodos anteriores de desempeño.

    Ello es así, a poco que se aprecie que la designación del actor en comisión de servicios en la Fiscalía Criminal de Instrucción, ámbito en el que se otorgó al trabajador la calificación correspondiente a la “Banda B”, data de fecha anterior al lapso por el que prosperaron las diferencias salariales (este es: mes de enero del año 2011 y hasta el 17 de noviembre del mismo año).

    En tal contexto, no se aprecia eficaz (art. 116 L.O.) a los fines de pretendidos por la recurrente, la circunstancia que la referida calificación efectuada por el Fiscal en lo Criminal de Instrucción en la “Banda “B”, hubiese sido “notificada” con posterioridad a la entrada en vigencia de la Disposión 516/10. Digo, ello por cuanto –aun de ubicarse en la postura de la USO OFICIAL

    apelante: esta es que se considerase que dicha Disposición efectivamente hubiese entrado en vigor con anterioridad a la referida “notificación”, de todos modos dicha circunstancia no podría ser oponible en perjuicio del trabajador.

  2. ) En cambio, advierto que asiste parcialmente razón a la demandada, en el sentido que la cuantía de las diferencias salariales, no se ajusta a los parámetros establecidos en el fallo de grado para efectuar su cómputo.

    Ello es así, a poco que se aprecie que el rubro en cuestión –como antes se dijo-

    fue receptado por el período comprendido entre el 1° de enero del año 2011 y el 17 de noviembre del mismo año.

    En tal contexto, advierto que según se desprende del detalle de las diferencias devengadas -en el referido lapso y según la “Banda B”- informado por el antes citado informe obrante a fs. 200/202. La sumatoria de las mismas hace un total de $ 768.458,88 ($

    642.393,55 + 41.425,01 + $ 39.022 + 45.618,32), al incluir el sac correspondiente al primer semestre del año 2011 y el proporcional del segundo semestre del mismo año, así

    como el proporcional del plus vacacional devengado en el lapso que aquí se trata (fs. 200).

    Por ende, corresponde...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR