Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 1 de Marzo de 2017, expediente CNT 010683/2013/CA001

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 10683/2013 - B.R.O. c/ PESQUERA SANTA ELENA S.A.I.C. Y OTROS s/DESPIDO Buenos Aires, 01 de marzo de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

I- La sentencia dictada a fs. 842/846 suscita las impugnaciones que la parte actora interpuso a fs.

901/908vta., la co-demandada Pesquera Mayorazgo S.A. a fs.

911/913vta. y la demandada Argenova S.A. a fs. 914/918vta., recibiendo las accionadas contestaciones a fs. 922/929 y la actora a fs.

931/936 y 942/944.

II- Tendrá favorable recepción la queja de la demandante dirigida contra la valoración que mereció la variable salarial, habida cuenta que si bien es cierto que los testigos que aportó

a la causa y que ratificaron los pagos clandestinos denunciados al demandar tenían juicio pendiente con la empleadora, no es menos cierto que a la contumacia procesal de ésta en los términos del art. 71 de la LO se suma la falta de exhibición de los registros previstos en el art. 52 de la LCT, circunstancia que habilita la proyección de la premisa favorable a la versión del trabajador contemplada en el art. 55 del mismo cuerpo legal, sin que la obligada haya aportado prueba alguna para revertirla.

No obstante, resulta insoslayable la vaguedad y ligereza desmedida con la que en el escrito de inicio se hace referencia a un aspecto tan relevante de la relación laboral habida, afirmándose que “…determinamos que la mejor remuneración mensual, normal y habitual registrada fue la de junio de 2010, y considerando que ese salario registrado representa el 40% del total estimamos el salario no registrado correspondiente a ese mes en la suma de $72.394, lo que a los fines de esta demanda totaliza una mejor remuneración mensual, normal y habitual de $120.658,215.”

(fs. 15).

Fecha de firma: 01/03/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20570981#172881379#20170301142602875 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Considero a la vez que de los recibos salariales agregados por la propia demandante a fs. 33/61 surge que en el mes de junio de 2010 -que toma como parámetro- se le abonó un total de $48.261,76, la fecha denunciada de ruptura fue el 7/12/2012 (fs. 7), durante los meses de abril de 2011 a abril de 2012 percibió por días a órdenes una mejor suma de $594,93, en el mes de marzo de 2011 $22.208,98, en febrero de 2011 $8.833,85, $9.200 en enero del mismo año, $19.670 en diciembre de 2010, $29.405,10 en noviembre del mismo año, $11.004,50 en octubre, $40.024 en septiembre, $5.011,50 en agosto y $6.057,50 en julio. Es decir que el salario de junio de 2010 no es representativo del salario registrado como pretende la apelante.

El testigo A. –propuesto por la recurrente- afirma haber presenciado que el actor cobraba como los demás oficiales, “…el 50% de su remuneración en blanco y 50% en negro…lo vio cobrar en el barco y en la empresa la parte en negro, la parte en blanco cobraba en una cuenta bancaria..." ”fs. 659), versión que difiere con la del inicio en el porcentaje que se abonaba evadido de los recibos. A su vez, R. que era el jefe de máquinas del barco en el que el actor era el capitán, preguntado que fue sobre lo que pagaba la empresa “en negro” declara que “íbamos a porcentaje de la ganancia y se pagaba una parte en blanco y otra en negro, teníamos un sueldo básico y si se pescaba cierta cantidad de toneladas se cobraba un porcentaje de la ganancia…” (fs. 403), aludiendo a condicionamientos que no fueron aludidos al demandar.

A su vez, Sordo (fs. 417) declaró que lo que se pagaba en negro eran “…las mareas, un porcentaje de las mareas, oscilaba entre un 50 y un 60%...”.

En cuanto al salario convencional, arriba firme que al 20/10/13 el promedio publicado por el Ministerio de Trabajo era de $15.949.

Apreciado globalmente el cuadro descripto, en el marco de las facultades reconocidas al sentenciante en el art. 56 de la LCT encuentro adecuado adoptar como parámetro la Fecha de firma: 01/03/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20570981#172881379#20170301142602875 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX suma de $22.208,98 percibida por el período marzo de 2011, es decir la mayor dentro del último año de puesta a disposición del demandante, con más un 60% incidencia de los pagos en negro, por lo que propiciaré que se modifique la sentencia dictada en la anterior instancia y se calculen los rubros de condena –incluida la sanción conminatoria mensual prevista en el art. 132bis de la LCT- en base a una suma de $35.534,36 (conf. art. 386 del CPCCN, conf. art. 155 de la LO y arts. 55 y 56 de la LCT).

A fin de arribar a la indemnización por antigüedad cabe tener en cuenta los términos del art. 245 de la LCT al calcular la indemnización del art. 9 del CCT Nº 370/71, que resulta aplicable de manera íntegra según art. 55 del mismo CCT Nº 370/71 –

aplicable genéricamente a la gente de mar y cuya proyección se requirió en el inicio (fs. 7/vta y 15), invocándose recién ante esta alzada el que presuntamente sería especifico por el cargo de capitán que el actor detentaba- en el que se dispone expresamente que “El personal beneficiario de este convenio, adquirirá efectividad en su empleo según el régimen del Convenio Colectivo de Trabajo Nro.

370/71; al cual se remiten las partes. Las condiciones indemnizatorias también se regirán por la citada norma con las modificaciones que en cuanto a los montos y topes indemnizatorios resultan de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo“.

En esa inteligencia, habida cuenta que la limitación de la variable de cálculo vigente al tiempo del distracto según el tercer párrafo del referido art. 245 de la LCT sería de $14.580...

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