Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 30 de Mayo de 2017, expediente CAF 010231/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II Expte. nº 10.231/2017 Buenos Aires, de mayo de 2017.

VISTOS los autos caratulados: “B.M., G.A. c/ M. Justicia y DDHH s/ Indemnizaciones - ley 24.043 – art. 3”, y CONSIDERANDO:

Voto de los D.J.L.L.C. y L.M.M.:

  1. Que G.A.B.M. –hijo de Á.E.B. y M.T.M.– solicitó por ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos el otorgamiento del beneficio previsto en la ley 24.043 y normas complementarias.

    Sustentó su reclamo en el hecho de haber nacido durante el período en el cual su familia debió exiliarse en los Estados Unidos Mexicanos a raíz de la persecución política de la que habrían sido víctimas en el país. Precisamente el 15 de septiembre de 1979, en el Distrito Federal.

    Explicó las razones que determinaron el exilio del grupo familiar, de las que vale destacar que:

    -su padre se desempeñó en 1976 como asesor del sindicato de obreros ceramistas y, a su vez, como apoderado del Partido Peronista Auténtico; -en marzo y septiembre de 1976 fueron allanados los domicilios donde vivían sus padres y sus abuelos –sito en la provincia de San Juan–, respectivamente; -su padre se exilió en Brasil en marzo de 1977, radicándose en un primer momento en Río de Janeiro, donde fue reconocido por el ACNUR como refugiado el 28 de abril de 1977; y -su madre fue detenida y puesta a disposición del PEN en abril de 1977 (decreto 1740/77), en la ciudad de San Juan, siendo liberada en julio de 1978, oportunidad en la que hizo uso de la opción de salir del país rumbo a Italia, llevando consigo a su hija M. –hermana del actor–; el otro hijo de la pareja –y hermano del reclamante–, E.S., fue llevado por amigos de sus padres a la frontera con Brasil donde se reunió con su padre.

    Asimismo, agregó que a mediados de 1977 su padre y su hermano viajaron hacía México, donde posteriormente viajaron su madre y su hermana.

    Indicó que viajó a la República Argentina por primera vez en octubre de 1985 junto con su madre y sus hermanos.

    Asimismo, a fin de brindar mayor sustento a su pretensión agregó

    que a sus padres les fue reconocido el beneficio aquí solicitado mediante las Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29470732#178612234#20170530102244525 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II Expte. nº 10.231/2017 resoluciones 4345/94 –a la madre, M.T.M., del 30 de noviembre de 1994, y 1001/13 –al padre, Á.E.B., del 30 de mayo de 2013.

    Entendió que la solicitud era similar a los antecedentes jurisprudenciales “B.”, “Geuna”, “Q.”, “P.”, “G.”, “Y. de Vaca Narvaja”, “B.” y “Cuesta” del Alto Tribunal, y “Abus” de esta Sala –con otra integración–.

  2. Que por medio de la resolución nº 1326/16 el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos rechazó la pretensión reparatoria formulada por el señor G.A.B.M., en los términos de lo dispuesto en la ley 24.043 y modificatorias, reglamentada por el decreto nº 1023/92 y su modificatorio (fs. 79/80).

    Para así decidir, en síntesis y con referencia a la opinión vertida por la Secretaria de Derechos Humanos –Área Exilio– de fs. 50/57 y a la resolución M.J.DD.HH. Nº 670/2016, consideró que no era posible extender administrativamente la solución propiciada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “De Maio”, en tanto existía un vacío legal en la materia y dicha decisión no resultaba equiparable a la interpretación de la “detención ilegal” prevista en la ley 24.043 que emana del fallo del Alto Tribunal dictado en autos: “Y. de Vaca Narvaja”.

  3. Que contra lo allí dispuesto, el señor G.A.B.M. interpuso el recurso previsto en el artículo 3° de la ley 24.043 (ver fs.

    88/109).

    En primer término, reiteró las circunstancias fácticas que determinaron el exilio de su familia con rumbo a México, principalmente lo vivenciado por sus padres.

    En ese sentido, reiteró que es hijo de Á.E.B., quien fue reconocido por el ACNUR como refugiado el 28 de abril de 1977 en Río de Janeiro, Brasil, y M.T.M., quien fue detenida por el PEN (decreto 1740/77)

    y luego hizo uso de la opción prevista en el artículo 23 de la Constitución Nacional y partió rumbo a Italia (decreto 1200/78) junto con su hija –hermana del actor–, reuniéndose todos finalmente en México (su otro hermano se había encontrado previamente con su padre).

    Indicó que nació en el Distrito Federal de México el 15 de septiembre de 1978.

    Sentado ello, valoró la prueba obrante en autos, la que a su entender resultaba suficiente a los efectos de reconocerle el derecho a percibir el beneficio previsto en la ley 24.043.

    Manifestó que los hechos que surgen de la documentación acompañada no fueron controvertidos por la Administración.

    Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29470732#178612234#20170530102244525 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II Expte. nº 10.231/2017 Enumeró la diversa legislación vigente en la que apoyó su petición y citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que avalaba su postura.

    Entendió que debía hacérsele extensivo el reconocimiento del beneficio en iguales términos que a sus padres durante el período por el que ellos fueron indemnizados (es decir hasta el 28/10/1983). Ello toda vez que se vio forzado a nacer en el extranjero por una decisión del Estado Argentino, que restringió su derecho a la libertad ambulatoria, a la identidad y al respeto de las relaciones familiares.

    En ese punto, sostuvo que la grave persecución sufrida por sus progenitores, que los obligara a exiliarse, hacía acreedor del beneficio en cuestión a sus hijos.

    Planteó la inoponibilidad e inconstitucionalidad de la resolución 670/16, por cuanto reduce la indemnización pretendida, bajo el entendimiento de que dicha resolución es, por un lado nula de nulidad de nulidad absoluta por cuanto su dictado fue contrario a la división de poderes, al atribuirse la Administración facultades inherentes al Poder Legislativo. Además, como ya se mencionó, la tachó de inconstitucional.

    Solicitó en definitiva que se hiciera lugar a su reclamo.

  4. Que en forma previa a elevar el expediente a esta Cámara, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos expresó su opinión respecto de la contienda suscitada; postura contraria a los intereses del peticionante (ver fs. 122/137vta.).

    A su turno, el señor fiscal general se expidió en sentido favorable a la competencia del tribunal y a la admisibilidad formal del recurso (ver fs. 158/161vta).

    Por otro lado dictaminó respecto del planteo de inaplicabilidad e inconstitucionalidad de la resolución nº 670/16 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. En ese punto dijo que la resolución en cuestión resultaba inaplicable al sub lite, pero para el caso de que se decida resolver respecto de la cuestión opinó que contradice los términos de la ley 24.043, desconociendo el principio de jerarquía de fuentes del derecho establecido en el artículo 31 de la Constitución Nacional, asimismo, opinó que la resolución afecta el principio de división de poderes.

    Sin trámites procesales pendientes de realización, a fs. 163 se dispuso que la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

  5. Que en el contexto descripto, corresponde que este Tribunal determine si, sobre la base de la prueba rendida, están dadas las condiciones para conceder al señor G.A.B.M., el pretendido beneficio resarcitorio contemplado en la ley 24.043, y las normas complementarias y modificatorias; todo ello con motivo de haber nacido en el exterior como consecuencia Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29470732#178612234#20170530102244525 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II Expte. nº 10.231/2017 del exilio que adujo haber padecido su familia durante la última dictadura militar vivenciada en nuestro país.

    A ese fin, recuérdese que la ley 24.043 dispuso en su artículo primero que las personas que durante la vigencia del estado de sitio hubieran sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo, o que siendo civiles hubiesen sufrido detención en virtud de actos emanados de tribunales militares -hubieran o no iniciado juicio por daños y perjuicios-, tendrían derecho a percibir el beneficio allí establecido, siempre y cuando no hubieran percibido indemnización alguna en virtud de sentencia judicial, con motivo de los hechos contemplados en la presente.

    Asimismo, el artículo segundo de la ley 24.906 previó que las personas que hubieran estado a disposición del Poder Ejecutivo Nacional o que siendo civiles hubiesen estado a disposición de autoridades militares en el período comprendido entre el 6 de noviembre de 1974 y el 10 de diciembre de 1983 (y, en ambos casos, aunque hubiesen tenido proceso o condena judicial), gozarían del beneficio que establecen las mencionadas leyes.

    Por último, en cuanto aquí importa, se considera oportuno destacar que el capítulo segundo de la ley 26.165 -Ley General de Reconocimiento y Protección al Refugiado- previó la aplicación del principio de la unidad familiar en la extensión de la condición de refugiado, concepto jurídico cuyo reconocimiento se traduce en el derecho esencial del refugiado y de los miembros de su familia (conf. su artículo quinto).

  6. Que al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró, al pronunciarse en el caso “Noro” (Fallos: 320:1.469), que la finalidad de la ley 24.043 fue la de otorgar una compensación económica a personas privadas del derecho constitucional a la libertad, no en virtud de una orden de autoridad judicial competente, sino en razón de actos -cualquiera que hubiese sido su expresión formal-

    ilegítimos, emanados en ciertas circunstancias...

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