Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Julio de 2014, expediente L 116450

PresidenteGenoud-Kogan-Pettigiani-Hitters
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de julio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., K., P., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 116.450, "B., A.F. contra ‘Transportes 25 de Mayo S.R.L.’ y otros. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 2 de Mar del P. rechazó la demanda promovida, imponiendo las costas a la parte actora (fs. 461/464 vta.).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 470/483 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 486 y vta.

Dictada la providencia de autos (fs. 497) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El tribunal del trabajo rechazó la demanda deducida por A.F.B. contra "Transportes 25 de Mayo S.R.L.", "El Libertador S.R.L.", "Empresa de Transportes 12 de Octubre S.R.L.", "Transportes Ómnibus General Pueyrredón S.R.L.", "Empresa de Transportes Peralta Ramos S.A." y "UTE General Pueyrredón", mediante la cual les había reclamado el pago de salarios caídos, vacaciones no gozadas y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso; así como las previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, 16 de la ley 25.561 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Lo hizo por entender que el contrato de trabajo que vinculó al actor con "UTE General Pueyrredón" (Unión Transitoria de Empresas conformada por todas las sociedades codemandadas) se extinguió por la tácita voluntad concurrente de las partes, en los términos del art. 241 -último párrafo- de la Ley de Contrato de Trabajo (sent., fs. 462 y vta.).

    1. En el veredicto, el juzgador consideró acreditado que el señor B. trabajó bajo dependencia de "Empresa de Transportes Martín Güemes S.A." desde el día 6-XI-1996 hasta el 22-IV-2004, fecha en la cual la Municipalidad de General Pueyrredon dispuso la caducidad del permiso que ostentaba dicha sociedad para explotar un tramo del servicio público de autotransporte de pasajeros.

      Tuvo por probado, asimismo, que mediante el decreto del Intendente 887/2004 (del 22-IV-2004) y la ordenanza del Concejo Deliberante 16.035 (del 27-IV-2004) se resolvió que la Unión Transitoria de Empresas codemandada asumiera la explotación del servicio, poniendo como condición que ésta absorbiera el personal de la anterior permisionaria.

      Destacó el tribunal de grado, en ese sentido, que el art. 3° del citado decreto 887/2004 prescribió que las prestatarias seleccionadas "asumen la obligación de incorporar bajo relación de dependencia al personal que con igual carácter prestaba servicios en la empresa M.G.S.A.", incorporación que "implica la asunción de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral como continuadora del anterior vínculo".

      Mientras que la mencionada ordenanza 16.035 dispuso que la Unión Transitoria de Empresas "deberá acordar la incorporación del personal que prestaba servicios en relación de dependencia en la empresa M.G.S.A., asumiendo todas las obligaciones que correspondan a la relación laboral, conforme las prescripciones emergentes del Convenio Colectivo de Trabajo 460/73", incorporación que debía hacerse efectiva en el término de 48 horas mediante acta suscripta con la entidad gremial ante la Delegación Regional del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, bajo apercibimiento de caducidad de los servicios otorgados, siendo la UTE "la nueva titular de la relación laboral" (art. 5, ordenanza 16.035). Estableció, además, que la Unión Transitoria de Empresas "deberá absorber a todo el personal operativo y administrativo no jerárquico que esté prestando servicios en le Empresa Martín Güemes S.A. manteniendo el contrato de trabajo vigente a todos sus efectos, reconociendo los derechos laborales adquiridos, incluyendo la antigüedad, conforme a la legislación vigente y al convenio colectivo de trabajo correspondiente a la actividad" (vered., fs. 457 vta./458 vta.).

      Con todo -explicó el a quo-, en el acta labrada ante el Ministerio de Trabajo el día 29-IV-2004, la Unión Transitoria de Empresas hizo saber que dentro del plazo de 24 horas procedería a incorporar "en forma paulatina" al personal con arreglo a lo dispuesto en la normativa municipal citada, prestando conformidad la organización sindical. Añadió que la codemandada acompañó un listado de personal que había ratificado, a esa fecha, su condición de haber pertenecido a la empresa "M.G. S.A.", nómina en la cual no se encontraba incluido el actor, quien no demostró haber pedido su incorporación a la nueva prestadora del servicio (vered., fs. 459).

    2. Partiendo del referido marco fáctico-probatorio, en la sentencia, el tribunal resolvió que la demanda debía ser desestimada en todas sus partes.

      Ello así, porque -en su criterio- el actor omitió cumplir "los requisitos puestos por el poder concedente" para conservar todos los derechos que había acumulado en la vinculación con su originario empleador.

      Precisó, en ese sentido, que, de haber seguido el sencillo trámite de registrarse oportunamente ante el Ministerio de Trabajo, habría obtenido "no sólo certeza jurídica, sino también empleo estable conforme a los derechos adquiridos".

      Remarcó, asimismo, que -a contrario tanto de la actitud asumida por cientos de extrabajadores de "Empresa de Transporte Miguel Güemes S.A." que pidieron su incorporación a la nueva Unión Transitoria de Empresas, cuanto de la adoptada por decenas de exdependientes de la misma empresa que, al no haber sido incorporados, dedujeron acciones judiciales de amparo- el actor no demostró cuál era su voluntad, ya que ni reclamó su plaza, ni "se alzó contra el sistema", limitándose a guardar silencio, quedando de ese modo evidenciado su desinterés en la continuidad del vínculo. Máxime cuando el día 1-VI-2004 el actor confirió un poder general judicial a favor de un letrado, lo que demuestra que tenía suficiente asesoramiento jurídico para resolver el curso de acción a seguir.

      Luego, teniendo en cuenta que -de un lado- el trabajador dejó transcurrir 5 meses para emplazar a la accionada (desde el 22-IV-2004 -último día que laboró para "M.G. S.A."- hasta el 18-IX-2004 -fecha en que remitió el telegrama a las accionadas, reclamando su incorporación-); y -del otro- la Unión Transitoria de Empresas (aun disponiendo del teléfono y el domicilio de Bernar) no lo convocó a prestar servicios, consideró el sentenciante que medió un comportamiento inequívoco de ambas partes que tradujo el abandono de la relación, en los términos del art. 241 de la Ley de Contrato de Trabajo (sent., fs. 461 vta./463).

  2. Contra dicha sentencia, el actor deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo en la valoración de la prueba (fs. 470/483 vta.).

    1. En lo sustancial, afirma que -al haber considerado que medió un desinterés por parte del actor, que se tradujo en la extinción del vínculo en los términos del art. 241 de la Ley de Contrato de Trabajo- el...

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