Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 4 de Julio de 2017, expediente CIV 108772/2010/CA001

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Juzgado n° 50 “Bernechea c/ La Primera de Grand Bourg S.A. de Transporte Linea 74 y otro s/

daños y perjuicios”

ACUERDO Nº 42/17 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo las señoras juezas de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Bernechea, I.I. c/ La Primera de Grand Bourg S.A. de Transporte Linea 74 y otro s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 286/290 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. GUISADO, U. y CASTRO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. La sentencia de fs. 286/290 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por I.I.B. contra la Primera de Grand Bourg STACI y A.D.F. condenándolos y, en forma extensiva a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a abonarle la suma de Pesos Cien Mil ($100.000) con más sus intereses y las costas del juicio.

    Declaró inoponible a la actora la franquicia contenida en la póliza de seguros.

    Fue apelada por la parte actora que expresó agravios a fs. 336/343 los que no fueron respondidos y por la citada en garantía que presentó el memorial de fs.

    345/352 contestado a fs. 354/357.-

    El hecho que motivó el proceso sucedió el día 23 de agosto de 2010 a las 13.30 hs. mientras la actora se trasladaba en el interno n° 3 coche 6010 de la línea 740. Cuando circulaba por la calle Tribulato de la localidad de San Miguel, Provincia de Buenos Aires al llegar a la intersección con la calle Fecha de firma: 04/07/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #11981813#182813786#20170630115216964 D. se produjo una frenada brusca por la que la actora cayó al piso, provocándosele las lesiones objeto del reclamo.-

    El juez de grado encontró acreditada la ocurrencia del evento y encuadró la cuestión en las previsiones del art. 184 del Código de Comercio en relación a la empresa demandada y el 1113 del Código Civil para atribuir responsabilidad al chofer del colectivo. Las partes no cuestionan este aspecto del fallo. Las quejas de la actora se refieren a la cuantía de la cuenta indemnizatoria mientras que la citada en garantía se queja por lo decidido en cuanto a la franquicia y la tasa de interés.-

    Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).-

  2. Se queja la actora porque considera insuficiente la suma otorgada en concepto de “incapacidad sobreviniente”. El a quo acordó la cantidad de Sesenta Mil Pesos ($60.000) por daño físico y Quince Mil Pesos ($

    15.000) por daño psíquico. Para así decidir tuvo en cuenta el peritaje que luce a fs. 256/257 que da cuenta del examen realizado y las demás constancias acompañadas, concluyendo que presenta como consecuencia del accidente a nivel de rodilla izquierda, las siguientes alteraciones estructurales: rotura meniscal y quiste sinovial, limitación funcional -flexión 130°, siendo el valor de referencia 150°- y algias recurrentes que se acentúan con los esfuerzos. Refiere que las lesiones se encuentran consolidadas ocasionándole una incapacidad parcial y permanente del 10%, ello, por la meniscopatía de rodilla izquierda. En cuanto a la faz psíquica, comprobó que padece una reacción vivencial anormal que afecta su ámbito intelectual, afectivo y volitivo y le ocasiona una incapacidad psíquica equivalente al 5% de la total obrera.-

    A su vez, consideró que la víctima tenía 47 años a la fecha del suceso, que se desempeñaba realizando tareas de limpieza en un consorcio y también cuidaba a un anciano durante la noche, circunstancias que surgen del Fecha de firma: 04/07/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #11981813#182813786#20170630115216964 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I beneficio de litigar sin gastos. Declaró sus ingresos en Pesos Ochocientos ($

    800), sin que los mismos se encuentren acreditados por otros medios. (conf. fs.

    1/3 y 10 del expte. n° 108.773/2010).-

    La apelante no cuestiona ninguna de estas afirmaciones, pero sostiene que la suma resulta exigua teniendo en cuenta la repercusión de las lesiones en su vida que debe valorarse de manera integral.-

    Puede señalarse que habitualmente a todo daño inferido a la persona corresponde apreciarlo como alteración o afectación no sólo del cuerpo sino también del ámbito psíquico del individuo, con el consiguiente quebranto de la personalidad, de manera que importe también éste un menoscabo a la salud, considerada en su aspecto integral y computándose también la incidencia o repercusión que todo ello en alguna medida puede aparejar sobre la vida de relación de aquél (conf. CNCiv., S.B., 18-4-96, “D.J. c/ Seguros B.R. s/ daños y perjuicios”, esta Sala I, 8-9-2015 “M.V., L.P. y otros c/ Hospital Israelita y otros s/ Daños Perjuicios”) Por lo tanto, no hay impedimento para apreciarlo de forma integral.-

    Ahora bien, a la hora de cuantificar este rubro se buscará

    determinar una suma que represente la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables como consecuencia del accidente. En este sentido comparto el criterio que esta S. viene acudiendo hace tiempo como pauta orientativa a cálculos matemáticos para tal determinación, si bien tomando los valores que arrojaran los mismos como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, de modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego. He descartado por ejemplo multiplicar los ingresos de la víctima por el número de años, con sustento en que tal cálculo soslaya que sumar directamente cada uno de los importe -aún parcialmente- que se devengarían como salarios, importa ignorar que al fijarse la indemnización en una prestación única y actual, tal procedimiento conducirá a un enriquecimiento ilegítimo en beneficio de la víctima que lesiona el principio sentado en el art. 1083 del Código Civil (fallos 322:2589), esta Sala expte. 54613/99 del 14-6-97, entre otros). Del mismo modo he desechado el temperamento de computar un valor al punto de incapacidad Fecha de firma: 04/07/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #11981813#182813786#20170630115216964 pues ese método se desatiende de las circunstancias de la víctima que sumadas al grado de incapacidad, habrán de determinar la concreta existencia de secuelas y su incidencia tanto en el ámbito de su capacidad productiva como el que corresponde al desenvolvimiento familiar, social, etc (ver por ejemplo expte.

    41090/2009 del 7 de mayo de 2015; 112748/2006 del 24 de abril de 2012; 60440/2008 del 11 de julio de 2003, entre muchos otros). También he resuelto que para la determinación de los ingresos de la víctima frente a la ausencia de una prueba concreta acerca de su monto, se considera útil tomar como pauta de referencia los valores que compone el salario mínimo vital y móvil (expte.

    55.244/2011 del 2 de julio de 2015; 101.411/2010 del 2 de julio de 2015, entre otros).

    Las directrices sobre las que se asienta la nueva normativa en la materia (art. 1745, 1746) a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación orientan en tal sentido por lo que parece útil –en sintonía con esos nuevos postulados- explicitar las bases objetivas y variables en juego que se toman en cuenta para arribar a los montos indemnizatorios. Ello aún cuando –como lo adelantara al comienzo de este voto- en el caso de autos esa nueva normativa no sea aplicable.

    En ese orden de ideas estimando adecuado valorar que cuando el accidente acaeció la actora a) tenía 47 años de edad, b) se desempeñaba haciendo tareas de limpieza para un consorcio y cuidando un...

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