Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 21 de Marzo de 2019, expediente CIV 083915/2014/CA002

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “B., América Luz c/ Expreso San Isidro SATCIFI y otro s/

daños y perjuicios (Acc.Tran. c/Les. o Muerte)”E.. n° 83.915/2014 Juzg.80 En Buenos Aires, a 21 días del mes de marzo del año 2019, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “B., América Luz c/

Expreso San Isidro SATCIFI y otro s/ daños y perjuicios (Acc.Tran.

c/Les. o Muerte)” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I) Contra la sentencia obrante a fs. 213/214, en la que se rechazó la demanda promovida por América Luz Bernabé contra Expreso San Isidro SATCIFI y Protección Mutual Seguros del Transporte, apeló la parte actora a fs. 217, recurso que fue concedido a fs. 218. A fs. 253/255 expresó agravios, cuyo traslado fue contestado a fs. 259. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) Agravios La parte actora se queja del rechazo de la demanda. Sostiene que el Sr. Juez a quo, no solo realizó una errónea valoración acerca de la carga de la prueba en autos, sino que citó jurisprudencia correspondiente a accidentes de tránsito cuando aquí se trata de una usuaria de un servicio público. Expresa que el contrato de transporte quedó demostrado con lo informado en autos respecto del uso de la tarjeta SUBE y que, con las declaraciones testimoniales brindadas, se acreditó “la frenada del colectivo”

que le produjo a la actora una fractura de su costilla. Finalmente, critica lo sostenido por el a quo ya que, según afirma, el enunciado de los elementos probatorios y su posterior confrontación argumental en nada se contradicen entre sí.

III) Sentencia El Sr. Juez de grado tuvo por acreditado el contrato de transporte con el informe emitido por el Ministerio de Transporte. Sin Fecha de firma: 21/03/2019 Alta en sistema: 27/03/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #24439972#229849410#20190325080132810 embargo, rechazó la demanda interpuesta al sostener que la actora no acreditó el daño invocado como consecuencia de la caída. Hizo hincapié en las versiones contradictorias brindadas por la parte actora, y en la declaración testimonial prestada en autos. Sostuvo que ésta última resulta discordante y hasta incompatible con lo relatado por la actora.

IV) Entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil (hoy derogado), por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf. R., P., Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D. etS., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p.

334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

De este modo la responsabilidad civil queda sometida a la ley vigente al momento del hecho antijurídico, aunque la nueva disposición rige -claro está- a las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf.

K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101).

V) Responsabilidad objetiva del transportista.

No cabe duda alguna que la obligación principal del transportista, en el caso de tratarse del transporte oneroso de personas, es la de conducir a sus pasajeros sanos y salvos hasta su lugar de destino (conf.

art. 184 y concs. del Código de Comercio). Por ende, en caso de incumplimiento, nace para el contratante la obligación de reparar el daño causado, salvo que se pruebe la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deba responder o el casus genérico de los arts. 513 y 514 del C..

Civil.

El art. 184 del Código de Comercio establece la responsabilidad del empresario, en tanto debe responder por la muerte o Fecha de firma: 21/03/2019 Alta en sistema: 27/03/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #24439972#229849410#20190325080132810 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H lesión de un viajero, produciéndose la inversión de la carga de la prueba de la culpa del porteador, lo que es consecuencia del carácter contractual de la responsabilidad del empresario, el que debe responder por el incumplimiento de las obligaciones estipuladas, entre las que se cuenta la de conducirlo sano y salvo al lugar fijado (v. A.A., C., Cód. Com. Comentado, T° I, p g. 211, nota 647; Brebbia...

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