Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 29 de Diciembre de 2023, expediente CNT 068502/2017/CA002

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPTE Nº CNT 68502/2017/CA1 SALA IX JUZGADO Nº 22

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha que figura al pie de la presente, para dictar sentencia en los autos caratulados:

BERMUDEZ, D.M. Y OTROS C/ STIEGLITZ, W.S. Y

OTROS S/ DESPIDO

, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR R.C.P. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo inicial, recurren ambas partes y contesta solamente la parte actora –cfr. escritos incorporados a la causa a través del sistema Lex100-.

La perito contadora, apela sus honorarios por bajos,

-escrito también incorporado a la causa en formato digital-.

II- En primer lugar señalaré que según el recurso de queja en autos: “BERMUDEZ, D.M. Y OTROS c/

STIEGLITZ, W.S. Y OTROS s/DESPIDO

-EXPTE Nº CNT

68502/2017/2/RH1-, que tramitara ante la Sala, se ha procedido a conceder el recurso de apelación de la parte actora y a dar traslado de la expresión de agravios a la contraria, de modo que corresponde analizar los agravios impetrados por dicha parte.

III- Aclarado lo anterior, y por cuestiones de mejor método me abocaré al tratamiento del recurso interpuesto por la actora contra el rechazo del reclamo incoado en virtud de las “diferencias salariales” como consecuencia de la categorización que sostiene debió tener la actora “S.R., en virtud de la prestación realizada,

adelantando que no recibirá favorable recepción, pues sella la suerte adversa del agravio bajo análisis (cfr. art. 116

L.O.), la circunstancia de que la actora sólo denunciara en forma genérica que cumplía funciones de la categoría de administrativa de segunda (v. fs. 11) sin hacer una descripción de las funciones que realizaba, no arroja luz sobre el punto. En tales condiciones, corresponde confirmar Fecha de firma: 29/12/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

30621743#397035582#20231226175932821

el decisorio de grado en lo que respecta a ello y rechazar las diferencias salariales reclamadas, lo que así lo voto.

IV- También objeta la accionante el rechazo del “pago de las vacaciones proporcionales año 2017”.

Ahora bien, observo que en el inicio y sin brindar apropiado apoyo fáctico –cfr. art. 65 de la L.O.-, el apelante se circunscribió a formular un reclamo por “Vacaciones no gozadas c/ inc. SAC” –v. fs. 13vta/14vta.-.

En este contexto, con criterio que comparto, el sentenciante indicó que de conformidad con lo dispuesto por el art. 162 de la L.C.T. dicho concepto no es compensable en dinero y, en los límites del planteo inicial, comparto sus fundamentos pues en la demanda no se invocó que el reclamo tuviera como fundamento la excepción prevista por el art. 156

de la L.C.T.

De esta forma, recién ahora en el memorial bajo estudio, tardíamente, la trabajadora viene a aclarar que se trata de vacaciones proporcionales; todo lo cual constituye una cuestión que no ha sido articulada oportunamente por la parte interesada, al menos en dichos términos. Así, la pretensión resulta innovativa y contraria a razones de congruencia (cfr. art. 277 del C.P.C.C.N.), lo que impide su tratamiento por este Tribunal para no vulnerar el derecho de defensa de la contraparte –cfr. art. 18 de la Constitución Nacional-.

En conclusión, por estas razones de índole formal,

propicio desestimar la queja.

V- Igual suerte desestimatoria tendrá la queja de las co-actoras “S.R. y “D.B.” en cuanto al rechazo de pagos clandestinos y también de la responsabilidad de las personas físicas codemandadas por sus condenas, toda vez que, respecto de “Redd”, las declaraciones testificales en la cual procura sustentar su reclamo –Abraham e Iglesias-, resultan insuficientes para acreditar que la Sra. R. haya percibido parte de su remuneración en forma indocumentada durante un corto periodo de tiempo de tres meses, por resultar sus exposiciones muy genéricas en cuanto a ese aspecto. En el mismo sentido, en torno a la otra accionante, que solo refiere en forma genérica que estaban en Fecha de firma: 29/12/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

una lista de trabajadores abonados en negro. Aclaro en este punto –a fin de dar respuesta al agravio-, que en torno a los otros actores –B.N. y Cañón María- y su acreditación de pagos clandestinos con los mismos testigos,

que su valoración efectuada por el Sr. Juez a quo no ha sido cuestionada por la demandada (cfr. art. 116 LO) por lo que llega arriba firme a la alzada.

Finalmente, la otra defensa que intentan introducir en el memorial relativo a la retención indebida de aportes lo que responsabilizaría a las personas físicas codemandadas,

tampoco resulta viable, pues dado que –más allá de la cuestión vinculada a su acreditación- lo relevante en el caso es que, en la demanda, solo se hace mención a dicha circunstancia sin hacer referencia a los periodos y montos de los aportes y contribuciones que su empleadora habría retenido (art. 65 de la L.O.) lo que impide determinar que la misma se haya producido y sella la suerte del agravio en sentido adverso a sus pretensiones.

Por todo lo expuesto, propongo rechazar los agravios bajo análisis.

VI- Por su parte, el embate de los codemandados “W.S.S. y “S.S.S.” encaminados a revertir la condena solidaria que les fue impuesta, en mi opinión, no han de tener favorable recepción en esta alzada,

pues se verifican en autos los presupuestos que justifican la aplicación al caso de la normativa emergente de los arts. 54,

59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales.

En efecto, la comprobada falta de debida registración del contrato de trabajo respecto de los actores B.N. y C.M.A. –por pagos indocumentados- se presenta como significativa, en el marco de los hechos afirmados en la sentencia anterior a las personas físicas de que se trata.

Esto es así, porque los reproches que se verifican en el “sub lite” –incluidos en los reclamos que dieron origen a los créditos judicialmente reconocidos- hacen suponer el incumplimiento por parte de las personas físicas codemandadas de deberes a su cargo, sin haberse demostrado una oportuna participación contraria a la decisión de la sociedad (cf.

art. 274, segundo párrafo, ley 19.550).

Fecha de firma: 29/12/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Es así que, en mi opinión, en el presente caso se verifican circunstancias de gravedad suficiente que resultan encuadrables en los supuestos de excepción que permiten...

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