Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 27 de Junio de 2022, expediente FMZ 051467/2019/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintidos, reunidos en acuerdo los señores jueces miembros de la sala "A", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor J.I.P.C., doctor M.A.P. y doctor G.E.C. de Dios,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 51467/2019/CA1,

caratulados: “B.A. DOLORES c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal N° 2 de San Juan, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes demandada y actora, contra la resolución de fecha 30/09/2021, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, VOCALIA1, VOCALIA 2 y VOCALIA 3.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Dr.

G.E.C. de Dios, dijo:

  1. - Que contra la mencionada sentencia interponen recurso de apelación ambas partes.

    a.- Al momento de expresar agravios la demandada se queja en primer lugar por cuanto el Sr. juez a quo dispuso redeterminar el haber inicial conforme los precedentes ‘Elliff’ y ‘Makler’, es decir que al momento de efectuar el recalculo del haber inicial se deberá proceder al ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento del beneficio con arreglo al índice que señala la Resolución 140/95, sin la limitación temporal referida en la norma.

    Solicita que se deje sin efecto la aplicación del ISBIC y se establezca en su lugar la aplicación del índice combinado dispuesto en la ley nº

    27.260, en el Decreto nº 807/16 y en la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social nº 6/16.

    Fecha de firma: 27/06/2022

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Reclama la aplicación del RIPTE, por considerar que provee un parámetro de reajuste equilibrado y depurado dado que refleja las variaciones promedio de las remuneraciones.

    A continuación marcó la omisión de limitar la movilidad de acuerdo a la doctrina del precedente “V. de la Corte Suprema de la Nación.

    Se queja de la imposición de costas a su mandante. Cita el art. 21

    de la ley 24463.

    b.- A su turno la actora funda sus agravios. Manifiesta que las razones que relata el a quo para no actualizar los aportes abonados por moratoria para la determinación de los componentes PBU-PC-PAP, son insuficientes y carentes de sustento legal. No existe cálculo actuarial que demuestre que las remuneraciones ya fueron actualizadas conforme a derecho con motivo de la moratoria.

    Se queja por cuanto el juez omite referirse al planteo de inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 27.426 formulado, ordenando aplicar lo dispuesto por la ley 27.426 respecto a la movilidad desde el 29/12/2017.

    Así también en sus agravios denuncia un hecho nuevo ocurrido posteriormente a haber comenzado la presente causa, el que consiste en la sanción de la Ley 27.541 - denominada de Seguridad Social -, la que en su art. 55 suspende la movilidad jubilatoria otorgando al Poder Ejecutivo Nacional facultades para fijar el contenido de la misma, incurriendo así en una afrenta y agravio constitucional grave e injustificable al derecho de propiedad.

    Solicita en el presente escrito que se declare la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 27.541 y de los Decretos n º 542/2020; nº

    163/2020; 495/2020; 692/2020 y nº 899/2020, en tanto y en cuanto resulten menores a la movilidad dispuesta por la Ley 27.426 ordenándole a A. a pagar las diferencias que surjan retroactivamente.

    Finalmente se ofende por el monto de los honorarios regulados,

    aduciendo que no guardan relación con las tareas realizadas y menos aún con la normativa aplicable.

    Fecha de firma: 27/06/2022

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    Hace expresa reserva del caso federal.

  2. - Corrido los traslados de rigor, pasan los autos al acuerdo.

  3. - De las constancias de autos surge que el actor adquirió el derecho el día 11 de enero de 2017, habiendo realizado aportes en relación de dependencia y en calidad de autónomo.

  4. - Analizando los agravios de la actora.

    a.- En cuanto al primer agravio, entiendo que no le asiste razón a la actora por cuanto los aportes realizados dentro de una moratoria difieren considerablemente del monto y la forma de los efectuados durante el transcurso de la vida laboral. Esto porque en la moratoria primero se determina el aporte de la categoría correspondiente, y luego se le aplican los intereses al momento de la adhesión a moratoria mencionada para luego dividirlo por la cantidad de cuotas que establece el plan elegido (60 cuotas generalmente).

    Atento lo detallado supra, entiendo que no corresponde la actualización de los aportes en calidad de autónomo por moratoria, tal como lo expreso la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, en la causa “Usseglio,

    Alcides P c/ANSeS” del 3 de setiembre de 2.013, en donde se desestima la aplicación del fallo “M., por las razones apuntadas precedentemente; esto es que, al momento de determinar el importe del haber inicial por la moratoria señalada el mismo se actualiza, por ende otorgarle nuevamente una actualización significaría un enriquecimiento sin causa.

    b.- Respecto de la constitucionalidad del artículo 2 de la ley 27.426, es sabido que la norma cuestionada reemplaza el índice de movilidad vigente por ley 26.417, que tomaba la combinación de aumentos salariales generales medidos por el INDEC con aumento de recaudación, en forma semestral,

    por otro índice que combina un 70% inflación y un 30% Ripte (este índice sigue la evolución de los salarios de los trabajadores estables), y se aplicará en forma trimestral.

    Fecha de firma: 27/06/2022

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    En este caso, la accionante solicita ante el organismo previsional el reajuste y movilidad de su haber jubilatorio, petición iniciada bajo la vigencia de la nueva ley de movilidad 27.426 y, de acuerdo al art. 82 de la ley 18.037, la movilidad comprende desde dos años antes del pedido de reajuste.

    El a-quo en su sentencia ordena la aplicación de la ley 27.426

    desde la fecha de su entrada en vigencia (29/12/2017).

    La solución arribada implica avalar la irretroactividad de la ley en grave afectación de los derechos adquiridos de la accionante. Ello porque a la movilidad del período julio a diciembre del 2017 se le aplicará el índice de la ley 27.426, mientras que la accionante durante ese período adquirió el derecho a la movilidad según la legislación vigente en ese momento.

    La recurrente se agravia de la falta de tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426 por su retroactividad y por causar un grave perjuicio en la movilidad.

    Los temas que a tratar en esta alzada se circunscriben entonces a la irretroactividad y regresividad de la ley 27.426.

    b1.- Para entender mejor el problema suscitado en cuanto a la retroactividad del artículo 2° de la ley cuestionada, conviene destacar que el ANEXO

    de la ley 27.426 determina la fórmula de movilidad y los períodos que abarca cada reajuste, los que deberán practicarse cada tres meses de la siguiente manera: en marzo (se moviliza el período de julio a septiembre), en junio (el período de octubre a diciembre), en septiembre (período de enero a marzo) y en diciembre (período de abril a junio).

    Ahora bien, el controversial artículo 2° dispone que la primera actualización del haber se hará efectivo a partir de marzo de 2018. Según la norma,

    el beneficiario debiera percibir la actualización de su haber correspondiente al período de julio a septiembre de 2017 de acuerdo a los índices de la nueva movilidad; desconociendo el organismo que ello importa la aplicación retroactiva de la ley, debido a que durante ese período se encontraba vigente la ley 26.417.

    Fecha de firma: 27/06/2022

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    Es que, el artículo 2°cuestionado, vigente a partir del 29 de diciembre del 2017, pone en discusión la aplicación retroactiva de la nueva fórmula para la actualización de las jubilaciones y pensiones devengadas entre julio y diciembre de 2017, porque impone un índice de movilidad a un período al que se le aplicaba otro índice.

    Conviene recordar que la irretroactividad de la ley, contenida en el artículo 7 del Código Civil (antiguo art. 3 CC) dispone, en relación a la eficacia temporal de las normas que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales… .”

    La irretroactividad de las leyes implica que las normas legales rigen a partir de su vigencia sin poder aplicarse a situaciones pasadas, sobre todo por razones de seguridad jurídica.

    Señala la doctrina que, “De allí, que dos son los principios que orientan la solución de los conflictos de leyes en el tiempo. El primero, la casi absoluta irretroactividad de la ley que sólo reconoce como excepciones aquellas hipótesis en que el legislador, de...

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