Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 23 de Agosto de 2023, expediente CNT 093914/2016/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº93914/2016/CA1

(59777)

JUZGADO Nº: 34 SALA X

AUTOS: “BERMEJO, C.I. C/ SWISS MEDICAL S.A. S

DESPIDO”

Buenos Aires. 23-08-2023

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de grado interponen la actora y Swiss Medical SA los cuales merecieron réplica de su contraria. Asimismo, obran apelaciones por la forma en que fueron impuestas las costas del juicio y por las regulaciones de honorarios efectuadas en la sede de anterior grado (Conforme Sistema de Consulta Digital web Lex 100).-

  2. Insiste la accionada en que se vinculó con la señora B. mediante un contrato de locación de servicios. Afirma que la actora es una profesional que realiza una actividad en forma autónoma y a su propio riesgo y que en ningún momento fue condición para contratarla que brindara sus servicios exclusivamente a la demandada. También, cuestiona el progreso de la totalidad de los rubros de condena y la obligación de hacer entrega del certificado de trabajo que dispone el art. 80 L.C.T.

    Ahora bien, en el caso de autos ha sido materia de controversia la naturaleza de la relación habida entre las partes puesto que mientras la actora invocó la existencia de una relación de dependencia afirmando que cumplía tareas profesionales como médica oftalmóloga en los consultorios de la accionada ubicados en la calle 25 de Mayo 264 los días miércoles de 15,30 a 20

    horas, y que lo hizo desde julio de 1992 cuando ingresó a laborar para D. en la atención exclusiva de pacientes derivados por esa empresa que, luego fue adquirida por Swiss Medical Group- en la actualidad Swiss Medical S.A.-, la demandada sostuvo que se trató de una prestación de tareas profesionales de naturaleza independiente y autónoma brindada en el marco de un genuino Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    contrato de locación de servicios

    , por el que percibía honorarios profesionales.

    A su vez, hizo hincapié en que la señora B. era médica de la cartilla de Swiss Medical S.A. y que atendía pacientes propios y de terceros prestadores en el consultorio que alquilaba.

    De lo expuesto, se desprende que la demandada reconoció

    expresamente la aludida prestación de servicios por parte de la demandante, de modo tal que resulta de plena aplicación la presunción “iuris tantum” del art. 23

    de la L.C.T. conforme el cual “… el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”.

    La presunción laboral mencionada opera igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio. Dicha presunción se ha consagrado legislativamente, a fin de facilitar la prueba de la existencia del contrato de trabajo: el trabajador debe probar la prestación de los servicios para otro –la que en el caso que nos ocupa surge expresamente reconocida por la accionada-, a quien le corresponderá acreditar que esos servicios no tipifican una relación laboral dependiente (de conformidad con lo dispuesto en los arts. 23 LCT, 377 del CPCCN y 155 de la L.O.).

    Más allá de la apariencia que le haya dado la empleadora a la relación que uniera a las partes, en materia de derecho del trabajo lo que cuenta es la verdadera situación creada, sin que importe el nombre que las partes le atribuyeran. Corresponde al juzgador determinar, en base a los hechos que considera probados, la naturaleza jurídica del vínculo, sin que la apariencia real disimule la realidad.

    De tal modo, para desvirtuar la aludida presunción laboral del art. 23 de la LCT correspondía a la demandada arrimar elementos probatorios que demostrasen la existencia de un genuino contrato de “locación de servicios”

    como supuesto de prestación de trabajo autónomo. Dicho contrato se hallaba regulado por los arts. 1623 y sgtes. del Código Civil de V.S. y Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    actualmente por el art. 1251 del Cód. Civ. y Com. de la Nación, que lo define al establecer que “hay contrato de obra o de servicios cuando una persona, según el caso el contratista o el prestador de servicios, actuando independientemente,

    se obliga a favor de otra, llamada comitente, a realizar una obra material o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribución. El contrato es gratuito si las partes así lo pactan o cuando por las circunstancias del caso pueda presumirse la intención de beneficiar” (el subrayado me pertenece) y que complementa el art. 1252 del mismo Código en cuanto prevé que “...los servicios prestados en relación de dependencia se rigen por las normas del derecho laboral...”.

    Ahora bien, analizados los elementos de prueba arrimados a la causa a la luz de la sana crítica, advierto que la demandada recurrente no arrimó

    elementos de convicción idóneos para probar que los servicios prestados por la actora no lo hayan sido en calidad de dependiente (art. 377 CPCCN). En efecto,

    coincido con el análisis que de las pruebas obrantes en la causa realizó la señora magistrada a quo, de la que se desprende que la actora trabajó sin solución de continuidad en principio para Docthos y luego para Swiss Medical S.A. como médica oftalmóloga por más de 23 años (ver declaraciones de G.,

    Uribelarrea y F. a fs. 408,412 y 421). A su vez, observo que los testigos Shiavo, T. y P. (fs.352,355 y 427) permiten apuntalar la versión de la actora referida a su prestación personal inserta en la dinámica operativa implementada por la demandada en beneficio de los asegurados en el ámbito físico de dicha entidad, los días miércoles en horario de 15,30 a 16,00 horas y retribuida por la misma mediante facturación. También, observo que los testigos fueron concordantes en señalar que la accionada proveía los insumos,

    organizaba la agenda de turnos de la actora y que la misma integraba la cartilla de oftalmólogos de la demandada. A lo expuesto, cabe agregar que la perita contadora dio cuenta de que la facturación era habitual y mensual (conf. anexos de la pericia contable). Y, agrego, en virtud de lo alegado en la queja, respecto a que no se pactó exclusividad y que las remuneraciones de la actora podían ser variables cabe recordar que la exclusividad no es una nota típica del contrato de Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    trabajo y que la retribución a destajo, en una forma habitual contraprestación del trabajo subordinado por lo que tales extremos no excluyen la naturaleza dependiente de la relación.

    En cuanto al carácter de profesional de la actora, recuerdo que la sola circunstancia que la demandante fuese una profesional universitaria no empece, de modo alguno, la posibilidad de establecer una relación laboral de tipo dependiente ni que no sea aplicable la presunción establecida en el art. 23

    de la L.C.T. (en este sentido, ver S.D. de esta Sala X, N° 15.227 del 18/05/07 in re “G.S.M. c/Desarrollos en Salud S.A. s/Despido"; misma Sala S.D.

    Nº 213 del 16-9-96 in re "L.G., C.c.ón de la Santa Unión de los Sagrados Corazones y otro"; misma Sala, SD Nº 7182 del 25/10/99

    in re: "C., Z.E. c/Sherwin Williams Argentina Industrial y Comercial S.A. s/ despido", entre muchos otros).

    También ha sostenido reiteradamente esta Sala que la circunstancia que un trabajador se hallara inscripto como monotributista ante la A.F.I.P. o “facturase honorarios” no obsta a la existencia de un contrato de trabajo por cuanto -reitero- para determinar la naturaleza de la vinculación cabe atender a lo realmente acontecido (que en el caso fue una relación laboral y subordinada) y no a la denominación asignada por las partes por aplicación del principio de primacía de la realidad (conf. arts. 14, 21 y cctes., L.C.T.).

    En orden a ello, cabe resaltar que, desde el punto de vista funcional, era la demandada la que sentaba las pautas organizativas en cuanto a la atención de pacientes, así como que no podría cumplir su objeto social si no cuenta con médicos como la actora.

    Por lo tanto, en el supuesto bajo análisis, surge demostrada la inserción de la reclamante en una organización preponderantemente ajena a fin de cumplir con tareas tendientes a que ésta logre sus objetivos, aspecto que esta Sala X ha entendido definitorio a la hora de establecer la existencia de contrato de trabajo (SD 1751 del 6/6/97 in re: “Calvo, M.c.S. s/ despido, en idéntico sentido SD del 21/2/2022 en Liñera Marina Noel c/ Centro Gallego de Buenos Aires Mutualidad Cultural Acción social s/ despido) entre otros)..

    Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    Por las razones expuestas, cabe confirmar lo decidido en grado en cuanto a que B. efectivamente prestaba una actividad inherente a la desarrollada por la demandada para la consecución de su objeto esencial,

    relativa a la prestación del servicio de salud poniendo su capacidad de trabajo a disposición de esta última, quien utilizó su capacidad técnica en su propio beneficio (organización empresaria “ajena”). y a...

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