Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 9 de Septiembre de 2015, expediente CNT 003828/2012/CA001

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 3828/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 77373 AUTOS: “B.C.I. C/ DRA. CAROLINA CARMINATTI S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 44).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de septiembre de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 465/469, que en lo principal hizo lugar al reclamo inicial, se alzan ambas partes conforme los memoriales de fs. 483/490 y 491/496 vta. (demandadas) y 472/475 vta.

    (actora), que merecieran réplica de la contraria a fs. 501/504 y 506/508 vta.

    La representación letrada de la parte actora y el perito contador cuestionan la regulación de honorarios por estimarla reducida (fs.

    476 y 471, respectivamente).

  2. El juez a quo admitió las pretensiones de la demanda que perseguían el cobro de las indemnizaciones y multas previstas por la normativa laboral.

    Esta decisión suscitó la crítica de la demandada, conforme los términos expresados en su memorial revisor, donde cuestiona lo decidido respecto a la naturaleza de la vinculación habida entre las partes, pero entiendo que no le asiste razón.

    Principio por decir, que el reconocimiento efectuado por la accionada al responder la acción (fs. 99/110 vta.), respecto de la prestación de servicios por parte de la actora en una actividad propia y específica de su Fecha de firma: 09/09/2015 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA establecimiento y de los fines para los cuales fue creado el centro médico demandado, lejos de constituir un dato menor, reviste una trascendencia insoslayable.

    Indiscutida, de tal forma, la prestación de servicios invocada en la demanda, con basamento en la acción intentada cabe presumir -en orden a lo dispuesto por el art. 23, L.C.T.- la existencia de un contrato de trabajo dependiente entre las partes (conf. art. 21 del mismo cuerpo legal).

    En el presente, y según lo manifestado por la propia demandada, no se discute que la actora se incorporó a una organización ajena y que su prestación, reitero, estaba claramente dirigida a cubrir los servicios médicos del establecimiento, actividad ésta que sin duda alguna hace al objeto del centro oftalmológico demandado, esto es la prestación de atención médica a los pacientes.

    Las constancias reunidas en la causa me permiten afirmar que, más allá del marco contractual en el que hayan entendido las partes que se relacionaban, tal aspecto es irrelevante, pues no son esas partes contratantes quienes encuadrarán el negocio jurídico, cuando lo que esté en juego sea el orden público laboral pues, en todos estos casos, el juez laboral es quien está

    llamado a desentrañar y calificar la verdadera naturaleza jurídica del vínculo, conforme aplicación del principio de la primacía de la realidad.

    Y, en este aspecto, entiendo que la prueba producida en el expediente -y que fue meritada en la sentencia de grado: ver testimonios de Manisera (fs. 356/360), P. (fs. 361/364), A. (fs. 368/370) y F. (fs. 421/424) no beneficia la defensa del memorial.

    En efecto, de las constancias de autos surge acreditado que la actora se desempeñó ininterrumpidamente como médica oftalmóloga desde la fecha denunciada, sin variaciones en cuanto a la atención de los pacientes en el establecimiento de la demandada; que la asignación de pacientes la Fecha de firma: 09/09/2015 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V realizaba la institución y le abonaba por su labor, etc. Me remito por razones de brevedad a las consideraciones efectuadas a fs. 465 vta./467.

    En definitiva, considero que se encuentra acreditado que la demandada disponía del trabajo profesional de la demandante para el cumplimiento de los fines propios de su actividad organizada bajo su supervisión y poder disciplinario; todo lo cual, a mi juicio, coloca a la reclamante fuera del marco de la autonomía y del ejercicio libre de su profesión y por lo tanto la coloca al amparo del régimen de un contrato de trabajo (cfr. art. 21, 22 y 23, L.C.T. –t.o.-).

    Como ya dijera anteriormente, el nomen iuris que las partes le hayan dado a su forma de vincularse –aun voluntariamente- es intrascendente en este marco, en tanto como ya dijera es el juez laboral quien en realidad está llamado a desentrañar la verdadera naturaleza de la prestación.

    En virtud de lo expuesto, resulta irrelevante...

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