Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 24 de Junio de 2019, expediente CSS 001999/2015/CA002

Fecha de Resolución24 de Junio de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1MFM Expte nº: 1999/2015 Autos: “BERMAR MERCEDES AZUCENA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº1 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 1999/2015 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia que rechaza la demanda interpuesta por la Sra. M.A.B..

  2. La parte actora se agravia en tanto manifiesta que el a quo ha cometido una equivocación en la valoración del caso en tanto el hecho que se reputa como culpa de ambos cónyuges no es una situación jurídica existente en los términos del art. 7 CCCN. Además señala que la cónyuge supérstite ha vivido años y años luego de la separación sin necesidad de aporte económico del causante.

  3. En cuanto al fondo de la cuestión a debatir, no le asiste razón a la actora dado que “si no se encuentra discutido en autos el carácter de concubina de la actora, como así tampoco que la cónyuge supérstite haya sido culpable de la separación de hecho del causante, corresponde que el beneficio de pensión derivado del fallecimiento del causante sea compartido en partes iguales por la actora en su carácter de conviviente y la cónyuge supérstite en su carácter de esposa de la que se encontraba separado de hecho (B.G.E. c/ ANSeS s/ pensiones”, S.I., CFSS, 23/02/2015).

    Así las cosas, no surgiendo de autos ni de las actuaciones administrativas la existencia de algún elemento que suponga la culpabilidad de la Sra. C. (primera esposa del causante), corresponde que ambas compartan el beneficio en porcentajes iguales. Por ello, corresponde confirmar lo decidido por la Sra. Juez a quo y rechazar la demanda interpuesta.

  4. En relación con la labor realizada en esta Alzada, considerando el mérito de la labor profesional, la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, así como las disposiciones de los arts. 6 y 14 de la ley 21.839 modif. Por la ley 24.432 corresponde regular los honorarios del letrado de la parte actora en el 25% sobre lo regulado en la etapa anterior.

    La Vocalía nº1 se encuentra vacante (art. 109...

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