Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 5 de Mayo de 2022, expediente FCB 004916/2020/CA001

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “BERGOGLIO, EDUARDO ALFREDO c/ ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ ACCION

MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO”

En la Ciudad de Córdoba a 5 días del mes de mayo del año dos mil veintidós, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “BERGOGLIO, EDUARDO ALFREDO c/

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ ACCION

MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO” (Expte. N° FCB

4916/2020/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el accionante y la parte demandada (fs. 76 y 77, respectivamente, según surge del Sistema de Gestión Lex 100), en contra de la Resolución dictada con fecha 24 de septiembre de 2020, por el Juzgado Federal de San Francisco, que dispuso: “…Ratificar la vía procesal utilizada de acción meramente declarativa de inconstitucionalidad. Hacer lugar a la acción iniciada por el Sr. E.A.B. y declarar la inconstitucionalidad en el caso concreto de los arts. 24 inc. b) y 82 inc. c) de la ley 20.628

(t.o. decreto 824/2019) en cuanto ordenan la retención del impuesto a las ganancias sobre el haber previsional del actor. Ordenar a la accionada que –a través de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba- se abstenga de aplicar impuesto a las ganancias sobre el beneficio previsional del actor, debiendo reintegrarse en el término de diez (10) días las sumas que se hubieren retenido desde el inicio de las presentes actuaciones, con más sus intereses. Imponer las costas en el orden causado y diferir la regulación de honorarios cuando exista base económica firme. …”

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: LILIANA

Fecha de firma: 05/05/2022

Alta en sistema: 09/05/2022

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “BERGOGLIO, EDUARDO ALFREDO c/ ADMINISTRACION

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NAVARRO – A.G.S. TORRES – IGNACIO MARIA VELEZ

FUNES.

La señora Jueza de Cámara, doctora L.N., dijo:

  1. Vienen los presentes autos a decisión de la Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el accionante y la parte demandada (fs. 76 y 77, respectivamente, según surge del Sistema de Gestión Lex 100), en contra de la Resolución dictada con fecha 24 de septiembre de 2020, por el Juzgado Federal de San Francisco, que dispuso: “… Ratificar la vía procesal utilizada de acción meramente declarativa de inconstitucionalidad. Hacer lugar a la acción iniciada por el Sr. E.A.B. y declarar la inconstitucionalidad en el caso concreto de los arts. 24 inc. b) y 82 inc.

    1. de la ley 20.628 (t.o. decreto 824/2019) en cuanto ordenan la retención del impuesto a las ganancias sobre el haber previsional del actor. Ordenar a la accionada que –a través de la Caja de Jubilaciones,

    Pensiones y Retiros de Córdoba- se abstenga de aplicar impuesto a las ganancias sobre el beneficio previsional del actor, debiendo reintegrarse en el término de diez (10) días las sumas que se hubieren retenido desde el inicio de las presentes actuaciones, con más sus intereses. Imponer las costas en el orden causado y diferir la regulación de honorarios cuando exista base económica firme. …”

    Al fundar su recurso a fs. 82/100 según surge del Sistema de Gestión Lex 100, el apoderado de la demandada –

    Dr. J.C.Z.-; cuestiona en primer término que se haya habilitado la vía de la acción declarativa (art. 322 del CPCCN), siendo que no se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia formal Fecha de firma:la presente acción. Asimismo, tilda de 05/05/2022 de arbitraria la resolución dictada Alta en sistema: 09/05/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “BERGOGLIO, EDUARDO ALFREDO c/ ADMINISTRACION

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    al considerar que la misma se limita -a los fines de acoger la acción y declarar la inconstitucionalidad de los artículos solicitados por la parte actora- a realizar una cita textual del precedente “G., M.I.”

    dictado por la CSJN, tratando el caso como análogo, cuando la situación del Sr. B. dista de encuadrar en las circunstancias que llevaron al Máximo Tribunal de la Nación a resolver en el sentido que allí lo hizo,

    por cuanto ésta no alegó siquiera poseer problemas de salud y no acreditó una situación de vulnerabilidad asimilable al precedente G..

    En correlato con este agravio, considera que la sentencia impugnada crea a favor del actor, una verdadera exención impositiva, generando inseguridad jurídica al impedir la aplicación de normativa vigente y atribuirse funciones que no le corresponden al órgano judicial. Por otro lado, se queja en cuanto al emplazamiento respecto a que se proceda al reintegro de las sumas retenidas en un plazo de diez (10) días, pues con ello no se están respetando las disposiciones legales que establecen el procedimiento previo que conlleva el pago de sumas de dinero cuando el Estado fue condenado. Por último, se agravia por la tasa de interés aplicada. Hacer reserva de Caso Federal.

    Asimismo, funda su recurso el accionante a fs. 80/81 -según surge del Sistema de Gestión Lex 100-, donde se queja por la imposición de costas, las que a su entender deben ser soportadas por la demandada vencida de acuerdo al principio objetivo de la derrota.

    Corridos los traslados de ley, son contestados por la parte demandada y la parte actora a fs. 110/114 y 113/119, respectivamente, según surge del Sistema de Gestión Lex 100,

    escritos a cuya lectura remito en honor a la brevedad.

    Fecha de firma: 05/05/2022

    Alta en sistema: 09/05/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

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  2. Reseñados los agravios, en primer lugar me referiré a los dirigidos en contra de la admisibilidad de la vía intentada.

    La presente demanda fue iniciada con el objeto que se declare que el actor se encuentra exento de abonar el impuesto a las ganancias en función de sus haberes previsionales, y en consecuencia, se declare la inconstitucionalidad de los arts. 30, inc. “c”;

    82, inc. “c”; 85 y 94 de la ley 20.628, T.O. Decreto 862/2019 (antes arts.

    23, inc. “c”; 79, inc. “c”; 81 y 90 respectivamente, texto según leyes 27.346 y 27.430) y de cualquier otra norma que invocara para justificar la retención/pago del tributo que se trata.

    El art. 322 del CPCCN prescribe: “Podrá

    deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente”.

    Al respecto cabe recordar la tradicional doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con arreglo a la cual la procedencia de la acción declarativa está sujeta a que la situación planteada supere la indagación meramente especulativa o el carácter simplemente consultivo para configurar un caso, que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen federal. Para que Fecha de firma: 05/05/2022 prospere la acción de certeza es Alta en sistema: 09/05/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

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    necesario que medie: a) actividad administrativa que afecte un interés legítimo; b) que el grado de afectación sea suficientemente directo; c)

    que aquella actividad tenga concreción bastante (CSJN, Fallos: 342:971).

    El presente caso tiene por objeto el análisis de validez constitucional de la normativa que considera a las jubilaciones encuadradas en el concepto de monto imponible del Impuesto a las Ganancias, y que afecta los intereses del actor en forma directa, por lo cual entiendo que se encuentran reunidos los requisitos para su admisibilidad.

  3. Resuelto lo referido a la admisibilidad formal de la acción, ahora procederé al análisis de procedencia de la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 24 inc. b y 82 inc. c de la ley 20.628.

    En primer lugar debo tener en cuenta la sentencia dictada con fecha 26 de marzo de 2019 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (FPA 7789/2015/CS1-

    CA1 y FPA 7789/2015/1/RH1), donde tras recordar el alcance de los principios de igualdad y de razonabilidad en materia tributaria, destacó

    que el caso debía resolverse sobre la base de la naturaleza eminentemente social del reclamo efectuado por la actora, y teniendo en cuenta que la reforma constitucional de 1994 había garantizado “la igualdad real de oportunidades y de trato” a favor de los jubilados, como grupo vulnerable (artículo 75 inciso 23). El envejecimiento y la...

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