Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 6 de Octubre de 2022, expediente CSS 020398/2021/CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 20398/2021

AUTOS: B.R.J. c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra el decisorio de grado que ordena al organismo previsional que en el plazo de 30 días, abone al actor la diferencia que surja entre la renta vitalicia que percibe y la que resulte de aplicar a la misma las pautas de movilidad. Ello, más las diferencias retroactivas devengadas en los términos del art. 82 de la ley 18.037, desde la fecha de interposición de la acción con intereses a la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina. Asimismo impuso las costas por su orden y reguló los honorarios de la dirección letrada de la parte actora.

La actora apela la tasa de interés, la imposición de las costas por su orden y el letrado apela por su propio derecho los honorarios por bajos.

La demandada cuestiona lo resuelto por cuanto, sostiene, resulta de cumplimiento imposible debido a la litispendencia existente respecto de la acción previamente iniciada por el amparista, a efectos de obtener el pago del haber mínimo garantizado.

En ese sentido, argumenta la imposibilidad de reajustar por la movilidad que aplica a todos los beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), a quien aún no percibe siquiera el haber mínimo peticionado en la anterior causa. Asimismo, se queja respecto a la vía elegida por el amparista; el plazo de cumplimiento ordenado y la tasa de interés dispuesta.

En cuanto a los agravios de la demandada en relación a la vía de amparo, cabe recordar que el artículo 1° de la ley de amparo prescribe “La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace,

con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, con excepción de la libertad individual…”.

En este marco, atento los términos en que fue planteada la demanda en donde podría existir un accionar arbitrario o ilegitimo, corresponde rechazar el planteo de la demandada en este punto.

Sobre la litispendencia alegada, de la compulsa del sistema informático se advierte la existencia de juicio previo iniciado caratulado “B.R.J. c/Anses s/ amparos y sumarísimos” expediente N° 108.680/2018, el cual se encuentra con sentencia definitiva firme donde se dispuso la aplicación del haber mínimo garantizado a la RVP que percibe el actor conforme “E.F.M.c. s/ Amparos y Sumarísimos”.

Fecha de firma: 06/10/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

La litispendencia significa que hay otro juicio pendiente donde concurren las mismas partes, el mismo objeto litigioso y la misma causa. Por otro lado, la declaración de litispendencia exige haberse notificado la demanda y no haberse dictado sentencia definitiva.

En consecuencia, dado el estado actual de los procesos, no corresponde hacer lugar a la litispendencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR