Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 22 de Diciembre de 2023, expediente FPA 004620/2022/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 4620/2022/CA1

Paraná, 22 de diciembre de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “BERECIARTU, C.M.

CONTRA ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA - IAF SOBRE

SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”, expte. N° FPA

4620/2022/CA1, provenientes del Juzgado Federal de Gualeguaychú; y CONSIDERANDO:

I- Que, llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso extraordinario promovido por la parte demandada en fecha 23/10/2023, contra la resolución de este Tribunal del 18/10/2023.

Pasa la causa para resolver el 30/11/2023.

II- Que, la resolución de primera instancia acogió la excepción de prescripción por los términos que excedan los cinco (5) años previos al inicio de la presente acción.

Hizo lugar a la demanda incoada, declaró el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos y de la suma fija previstos en el decreto 1305/12 y condenó a la demandada a incluirlos, según corresponda, en los haberes mensuales de los actores y abonarle las sumas retroactivas devengadas, por los períodos no prescriptos y hasta la entrada en vigencia del Dec. 780/2020, con más intereses liquidados conforme la tasa de interés pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina.

Impuso las costas la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.) y difirió la regulación de honorarios.

Ante dicha decisión se alzó la parte demandada y por sentencia de fecha 18/10/2023, esta Cámara rechazó el Fecha de firma: 22/12/2023

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.B.S., SECRETARIO

recurso interpuesto, y en su mérito, confirmar la sentencia impugnada en lo que ha sido materia de apelación.

Impuso las costas a la parte demandada, reguló

honorarios y tuvo presente las reservas del caso federal efectuadas.

Contra la citada resolución la parte demandada promueve recurso extraordinario.

III- Que, el impugnante, sustenta su recurso en lo dispuesto por el art. 14 de la ley 48. Sostiene que se encuentran cumplidos los recaudos y condiciones para la procedencia formal del remedio intentado.

Funda el recurso extraordinario en la existencia de cuestión federal, en tanto en autos ha sido objeto de debate el tratamiento del instituto de la prescripción liberatoria, en la validez e interpretación del derogado Código Civil y actual Código Civil y Comercial de la Nación; y los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.

Seguidamente, alega que la sentencia dictada es arbitraria por errónea aplicación de la normativa.

Finalmente, agrega que la relevancia de la cuestión excede el interés particular y configura un supuesto de gravedad institucional.

Por todo ello, solicita que se declare la admisibilidad del recurso interpuesto y que, oportunamente,

se revoque la sentencia dictada.

IV-

  1. Que la recurrente ha cumplido con los requisitos formales de reserva de la cuestión federal e interposición en término, por lo que corresponde analizar la admisibilidad del recurso extraordinario deducido.

    Fecha de firma: 22/12/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 4620/2022/CA1

  2. Que, cabe advertir que sus argumentaciones se centran exclusivamente en el cuestionamiento a la interpretación efectuada por el Tribunal respecto de una cuestión no federal.

    En efecto, la recurrente se limita a exteriorizar su disconformidad con la determinación de la normativa aplicable en el tiempo, al plazo de la prescripción liberatoria, regulada en la legislación de fondo (fundamenta a favor de la aplicación del Código Civil y Comercial vigente, en lugar del Código Civil derogado). A

    su vez, esta cuestión proviene del planteo formulado por la recurrente con carácter de excepción.

    Respecto de este punto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que no puede abrir su jurisdicción -

    estrictamente excepcional para atender las discrepancias de los apelantes respecto de la inteligencia que los jueces propusieron acerca del derecho no federal (Fallos:

    312:195).

    También es doctrina del máximo Tribunal que no procede el recurso extraordinario cuando la sentencia ha hecho mérito de cuestiones de hecho y de derecho común -como es la defensa de prescripción-, pues tal ámbito es propio de los jueces de la causa y extraño, como principio,

    a la vía contemplada por el art. 14 de la ley 48 (doctrina de Fallos 289:448, 292:397, 300:92; 302:890 entre otros muchos).

    Asimismo, ha afirmado que lo atinente al cumplimiento del plazo de prescripción y a la...

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