Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 20 de Diciembre de 2023, expediente CNT 065292/2014/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 65292/2014/CA1

Expte. Nº CNT 65292/2014/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 88181

AUTOS: “BERDUN, CARLOS ALBERTO C/ VIA BARILOCHE S.A. S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de diciembre de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR GABRIEL de VEDIA:

1) Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a los reclamos sustanciales articulados en la demanda, la parte demandada articula recurso de apelación conforme surge de la actuación incorporada el 29/06/2023, la cual fue respondida por la contraparte el 30/06/2023. Asimismo, la perito contadora A.G.P. el 21/06/2023, apeló sus honorarios.

2) La demandada, en el primero de sus agravios, cuestiona la valoración de la prueba producida en torno a la causal de despido invocada. Luego se agravia por la aplicación del Acta 2764, cuya inconstitucionalidad solicita y por último apela la forma de imposición de las costas y todos los honorarios regulados por considerarlos elevados.

3) Delimitados de este modo los términos del memorial recursivo bajo estudio puedo anticipar que en lo sustancial, postularé desestimar los argumentos ensayados por el apelante.

La sentenciante anterior hizo mérito de las posturas adoptadas por las partes en sus presentaciones iniciales y analizó la prueba rendida y en función de ello concluyó que no se acreditó causal de despido válida.

Cabe memorar en primer lugar que está fuera de controversia que la empleadora exteriorizó su voluntad extintiva a través del telegrama CD 437437033 que en lo esencial le imputa en primer lugar, no haberse presentado a trabajar entre los días 13 de enero y 5 de febrero de 2014 por padecer un presunto cuadro de stress laboral según un certificado médico acompañado por el trabajador vía fax, cuando luego, según sostiene, en realidad la empresa prestadora del servicio de medicina laboral informó no presentaba patología que impida la realización de sus tareas. Agrega luego que el día 6/02/2014 en que se reintegró a trabajar, se retiró sin autorización a los minutos de presentarse.

Tampoco está controvertido que dicha decisión fue rechazada por el trabajador el 12/02/2014 por medio de la misiva CD437438113 en la cual además intimó a la demandada a que le abone la indemnización final acorde a su real 1

Fecha de firma: 20/12/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

remuneración, horas extras, remuneración de enero de 2014 y entregue los certificados del art. 80, LCT.

Controvertida entonces la legitimidad del despido dispuesto, memoro que el incumplimiento invocado como justa causa de denuncia del contrato de trabajo debe ser de tal gravedad que imposibilite la continuación de la relación, o en forma más precisa, habilite al contratante a denunciarla, por haber lesionado irreparablemente las bases del negocio o haber tornado inequitativo exigirle que continúe observándolo (artículo 242 de la L.C.T.).

Analizadas las probanzas arrimadas a la causa, a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 C.P.C.C.N.) comparto la decisión adoptada en la instancia de grado en cuanto a que no se ha acreditado un incumplimiento grave como para justificar la decisión rupturista.

En cuanto a la primera de las causales indicadas por la demandada, esto es la vinculada con la no prestación de servicios por el lapso comprendido entre el 13 de enero y el 5 de febrero del 2014, la magistrada anterior ponderó que contrario a lo que expresó la demandada en su comunicación extintiva, de la historia clínica del actor acompañada en el informe brindado por CEMLA Centro Médico de Medicina Laboral,

surgía que el Sr. B. se encontraba bajo tratamiento psiquiátrico según reportes de los días 13, 22, 23 y 31 de enero de 2014 y 3 de febrero de 2014, siéndole otorgada el alta a partir del 06/02/2014.

La recurrente en su agravio lo único que expresa es que la sentenciante omitió valorar la conducta del actor, pues según sostiene, en todo momento intentó

evadir los controles médicos dispuestos por la empleadora, haciendo hincapié en la negativa a realizarse un dosaje y el psicodiagnóstico, pero ciertamente no cuestionó

fundadamente la decisión que pretende cuestionar de conformidad con lo establecido por el art. 116, L.O.

Sin perjuicio de ello, habré se señalar que no comparto su afirmación.

Así lo sostengo pues conforme surge de la historia clínica adjunta a la causa (ver fs.175/187), en el lapso comprendido entre el 13/01/2014 y 05/02/2014, entre visitas domiciliarias y consultas presenciales, el actor se sometió a 6 controles, en los cuales se dejó constancia no solo de que se encontraba bajo tratamiento psiquiátrico,

sino que también el médico que lo atendió dejó constancia de que el paciente presentó

certificados médicos de su profesional en los cuales se le indicaba reposo. También es oportuno señalar que si bien en una de las consultas el actor se negó a someterse al dosaje, el mismo finalmente fue realizado lo mismo que el psicodiagnóstico (ver asientos médicos de los días 31/01/2014 y 03/02/2014. Por último cabe destacar que en 2

Fecha de firma: 20/12/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 65292/2014/CA1

la consulta del 05/02/2014 se le otorgó el alta médica por no presentar patología “actual”.

Como puede advertirse no puede endilgársele al actor una mala conducta en las circunstancias que rodearon a su licencia médica, pues lo cierto es que siempre presentó los certificados médicos que acreditaban su condición psiquiátrica con la indicación de reposo por su médico tratante.

La eventual divergencia que pudiera haber habido entre la opinión de un profesional médico que indicaba reposo y otra que expresaba la ausencia de patología como justificativa de dicho reposo debió ser zanjada por otra consulta médica y no adoptar directamente la postura de despedir al actor.

En este punto también es necesario destacar que otorgada el alta médica por la prestadora del servicio médico laboral el actor se presentó a trabajar el 06/02/2014

y la circunstancia de que se retirara a los minutos de ingresar no es causal suficiente para justificar la decisión extintiva adoptada por la demandada, máxime cuando no surgen claras en autos las razones por las cuales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR