Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 2 de Marzo de 2017, expediente CAF 069974/2016/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 69.974/16 E.. nº 74.131/16 Buenos Aires, 2 de marzo de 2017.

Y VISTOS: los autos caratulados: “B., C.S. y otros c/ M Justicia y DDHH s/ Indemnizaciones – ley 24.043art. 3” y “Beraza, M. c/ M Justicia y DDHH s/ Indemnizaciones – ley 24.043 – art. 3”, y CONSIDERANDO:

  1. Que la señora M.E.T. y el señor M.B. –cónyuge e hijo del señor C.B.– solicitaron por ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos el otorgamiento del beneficio previsto en la ley 24.043 y normas complementarias.

    Dicha petición se sustentó en el exilio motivado por el temor de experimentar riesgo en su vida, libertad o integridad física.

    A tal fin dieron cuenta de que el señor C.B. era propietario de una casa en la que funcionó una imprenta clandestina.

    Relataron que la madre y abuela de C.B. fueron encapuchadas y sufrieron simulacros de fusilamiento mientras se las interrogaba por el paradero de su familia, durante un allanamiento en su propiedad.

    Sostuvieron que la Dirección de Inteligencia de la Provincia de Buenos Aires catalogó al señor C.B. como delincuente subversivo, y por ello realizaron operaciones de prensa que lo catalogaban como terrorista. Agregaron que la causa de la persecución era su supuesta pertenencia a una organización subversiva y por ser titular de una casa donde funcionaba una imprenta clandestina.

    Indicaron que en razón de la persecución sufrida por toda la familia –que entendían que se encontraba probada con los informes periodísticos y el Boletín Informativo de la Dirección de Inteligencia de la Provincia de Buenos Aires–, debieron partir a Brasil, donde fueron reconocidos como refugiados, junto con su grupo familiar, el 19 de diciembre de 1977.

    Acompañaron los certificados de ACNUR que así lo acreditaba.

    Agregaron que la persecución al opositor político era respecto de todos sus seres queridos.

    Fundaron su petición en el derecho a la unidad familiar consagrado por los pactos internacionales.

    Entendieron que la solicitud es similar a los antecedentes jurisprudenciales “Quiroga”, “Cubas”, “B.”, “Penette”, “B.” y “Y. de Vaca Narvaja”.

    Fecha de firma: 02/03/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29059311#172550427#20170303092402112 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 69.974/16 E.. nº 74.131/16 En ese sentido, solicitaron el beneficio por el período comprendido entre el 19 de diciembre de 1977 –fecha en que se les reconoció el status de refugiados– y el 29 de noviembre de 1983 –fecha en que retornaron al país.

  2. Que por medio de las resoluciones nº 604/16 y nº 497/16 -glosadas a las causas judiciales 69.974/16 y 74.131/16, respectivamente-, el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos rechazó las pretensiones reparatorias formuladas por los citados, en los términos de lo dispuesto en la ley 24.043 y modificatorias, reglamentada por el decreto nº 1023/92 y su modificatorio.

    Para resolver de ese modo y en lo sustancial, la autoridad ministerial se apoyó en lo dictaminado por la Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural quien consideró que de la prueba agregada en el expediente no surgía ningún elemento (vgr. detención previa acreditada, orden de captura, etc.) que permitiera inferir, sin lugar a dudas, temor fundado en razones de persecución política, padecida en forma directa y personal por el peticionante, que lo hubiera obligado a extrañarse junto a su familia como única alternativa razonable para salvaguardar su vida, su integridad física o su libertad. Asimismo, destacó

    que el caso bajo examen no guardaba analogía sustancial ni identidad esencial con aquellos supuestos en los que se había otorgado la reparación reclamada.

    Finalmente, se apoyó en el dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, que agregó que la Procuración del Tesoro de la Nación había entendido recientemente que, ante la falta de regulación legal de dicha materia, y resultándole imposible reconocer en qué casos el derecho pretoriano correspondía a unos y no a otros, dichas cuestiones quedaban sometidas a conocimiento judicial, no pudiendo en sede administrativa accederse a lo solicitado.

  3. Que contra lo allí dispuesto, interpusieron el recurso previsto en el artículo 3° de la ley 24.043, por un lado, los sucesores de la señora M.E.T. –Martín, C., N. y C.S.B., hijos y cónyuge, respectivamente– y, por otro lado, el señor M.B. (ver fs. 97/106vta. del expediente nº 69.974/16; y fs. 102/109 del expediente nº

    74.131/16).

    Fecha de firma: 02/03/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29059311#172550427#20170303092402112 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 69.974/16 E.. nº 74.131/16 Los recurrentes esbozaron agravios similares, por ende, cabe sintetizarlos y tratarlos conjuntamente, con la salvedad del planteo formulado en el acápite VII del recurso interpuesto en la causa nº

    69.974/16.

    Señalaron que la prueba, específicamente la investigación realizada por el servicio de inteligencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, no fue adecuadamente contextualizada históricamente.

    Sostuvieron que en modo alguno podía imaginarse un seguimiento de los servicios de inteligencia como algo inocuo, demostrando dicho legajo el interés que tenía el gobierno de la Junta Militar en la actividad política del señor C.B..

    Refirieron que se había omitido valorar la condición de refugiado de todo el grupo familiar a los efectos de determinar el temor fundado.

    Mencionaron en ese punto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió sobre el alcance del valor probatorio del certificado expedido por el ACNUR en la causa “G.”, donde se concluyó que el certificado en cuestión resultaba prueba suficiente de que esa persona había sufrido, con anterioridad a la fecha mencionada en aquel instrumento, fundados temores de ser perseguida por alguno de los motivos previstos en el artículo 1º de la Convención de 1951.

    Destacaron que esta S. ya le reconoció el beneficio a un miembro de su grupo familiar –hijo y hermano de los actores, respectivamente– en el marco de la causa “Beraza, N. c/ Mº Justicia y DDHH –art. 3 ley 24.043 – resol. 2427/12 (ex 60857/11)”, expte. nº

    7428/13.

    Indicaron que regresaron al país el 29 de noviembre de 1983, conforme surge del pasaporte expedido en Estocolmo, Suecia (lugar al que fueron reasentados luego de reconocérsele el status de refugiado en Brasil).

    Describieron el derecho a la unidad familiar consagrado en los pactos internacionales, el que entendieron como de particular importancia en el caso de los refugiados.

    Finalmente, sostuvieron que a las presentes causas les resultaba aplicable los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Quiroga”, “Cubas”, “B.”, “Penette”, “B.” y “Y. de Vaca Narvaja”.

    Fecha de firma: 02/03/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29059311#172550427#20170303092402112 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 69.974/16 Expte. nº 74.131/16 Por su lado, en la causa 69.974/16 se planteó la inconstitucionalidad de la resolución nº 670/16 dictada por el Ministerio de Justicia, por cuanto entendieron que su dictado fue contrario a la división de poderes, atribuyéndose la Administración facultades inherentes al Poder Legislativo. En ese punto se postuló que su dictado desnaturalizaba el espíritu de la ley y que era contrario al principio de igualdad de trato y el derecho de propiedad, entre otros.

  4. Que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, se presentó

    y elevó los...

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