Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 9 de Junio de 2023, expediente CAF 017746/2019/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. N° 17746/2019.-

B.M., C.A.c..N. -M Seguridad –P.F.A. s/personal militar y civil de las FFAA y de seg.

.

Buenos Aires, 9 de junio de 2023.- VS

Y VISTOS, CONSIDERANDO:

  1. Que por sentencia del 19/10/2022, el Sr. Magistrado de primera instancia hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora -personal de la Policía Federal Argentina- declarando su derecho a la inclusión de las sumas correspondientes a los incrementos salariales otorgados por el decreto 1322/06 al haber mensual como remunerativo y bonificable y al pago de las sumas que resulten de la liquidación que deberá efectuar la demandada.

    Indicó que las diferencias salariales se devengarán a partir de los dos años anteriores a la fecha de interposición del reclamo administrativo previo (01/10/18) y hasta la fecha de su efectivo pago (conf. art. 2562 C.C.C.N.)

    Señaló, asimismo, que dicho crédito se regirá por las condiciones previstas por el art. 22 de la ley 23.982 y se les aplicará la tasa pasiva promedio mensual que publique el Banco Central de la República Argentina.

    Finalmente, impuso las costas a la demandada por resultar vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.).

  2. Que contra la sentencia apeló la parte demandada el 26/10/2022 y expresó agravios el 20/11/2022, los que no fueron contestados por su contraria.

    Se agravió de que se ordenara incluir con carácter remunerativo y bonificable a los haberes de la parte actora los suplementos particulares creados por el decreto 1322/06.

    De otra parte, se agravió respecto de la imposición de costas y solicitó

    que las mismas se distribuyan en el orden causado.

  3. Que en lo que respecta a los agravios expuestos con relación al decreto N° 1322/06, corresponde remitir –en lo pertinente– a lo resuelto por esta Sala en autos: “P., D.Á.c..N. –Mº de Seguridad –P.F.A.

    s/personal militar y civil de la FF.AA. y de Seg.”, E.. Nº 16.902/2016, del 26/09/2019.

    En consecuencia, por los fundamentos allí expuestos, corresponde desestimar las quejas formuladas por el Estado Nacional con relación al fondo de la cuestión debatida.

    Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

  4. Que, a fin de evitar ulteriores incidencias, señálese que las diferencias salariales adeudadas deberán ser abonadas hasta el momento del efectivo pago el que deberá concretarse de conformidad con lo dispuesto por el art. 22 de la ley 23.982, el art. 20 -segunda parte- de la ley 24.624 y el art. 68 de la ley 26.895 -modificatorio del art. 132 de la ley 11.672

    (incorporado posteriormente como art.170 de la ley 11.672, según texto ordenado de esta última, por decreto 740/2014).

    Aclárese que el monto a depositar deberá comprender los intereses que deberá calcular hasta el momento del efectivo pago sin que corresponda efectuar una nueva reprevisión de la misma deuda –que resulte de la diferencia entre la liquidación que se practique en autos oportunamente y lo que corresponda efectivamente pagar como consecuencia de los intereses que corran durante el diferimiento– cuando se hubiere agotado el plazo de espera legal conforme lo antes dispuesto (conf. C.S.J.N., in re, “C., Fallos:

    339:1812; criterio recientemente ratificado por el Alto Tribunal en el precedente registrado en Fallos:343:1894: “M., G.R.; esta Sala, v.gr.: “P., A.N.c..N. -M° Defensa -E.M.G.A. -Dto.

    1104/05 751/09, expte. 28.046/11 del 12/11/19; “V., G.L.c..N. -M° Defensa - F.A.A. -Dto. 1104/05 871/07 s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, expte....

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