Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 4 de Octubre de 2016, expediente COM 017250/2016/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 30 - Sec. 59.

17.250/2016 BEORLEGUI MARIA DEL CARMEN c/ ESPACIO MATERIA S.R.L. s/

ORDINARIO Buenos Aires, 04 de Octubre de 2016.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló en subsidio la parte actora la decisión de fs. 35 –mantenida a fs.37- mediante la cual el Sr. Juez de Grado se declaró incompetente para entender en el conocimiento de la causa y atribuyó la misma al fuero en lo civil. Ello con fundamento en que se pretende aquí la escrituración traslativa de un inmueble y el cobro de una indemnización por el daño que habría provocado el incumplimiento del contrato de compraventa de esa propiedad, extremos que habilitarían la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil.-

    Los fundamentos de la apelación obran desarrollados en fs. 36.-

    La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió en fs. 43 propiciando la confirmación del fallo apelado.-

    Se agravió la recurrente invocando que la cuestión en debate se centraba en una promesa de venta (boleto de compraventa), ámbito en el que su parte Fecha de firma: 04/10/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #28756090#163124963#20161003110407435 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional carece de derecho a negociación. En ese orden, refiriendo la existencia de una relación de consumo solicitó la revocación de lo resuelto en la anterior instancia.-

  2. ) La competencia en razón de la materia es de orden público; esto es que está dada por el objeto que se persigue en la demanda; es decir que a efectos de determinar qué Tribunal ha de entender en una causa debe estarse, en primer lugar, a la exposición de los hechos que la actora hace en la demanda y sólo después, en la medida que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (CCPC:5).

    Conforme se desprende de autos y del principio expuesto precedentemente, resulta incuestionable que la accionante persigue una pretensión atinente a una compraventa inmobiliaria por lo que conforme lo previsto por el art.

    43 del Decreto Ley 1285/58 (modificado por ley 23.637) cabe que entienda en el sub lite a la justicia civil por tratarse de una cuestión regida por leyes civiles cuyo conocimiento no ha sido atribuido expresamente a jueces de otro fuero (cfr...

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