Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 28 de Octubre de 2022, expediente CNT 015886/2019

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. NRO. CNT 15886/2019/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 86627

AUTOS: “B.P.E. c/ DIAGNOSTICO POR IMÁGENES DE

ALTA COMPLEJIDAD DR. DERAGOPYAN S.A.Y OTRO s/ DESPIDO” (JUZG. Nº

17).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de octubre de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, y EL DOCTOR GABRIEL DE V. dijo:

  1. Contra la sentencia de la anterior instancia dictada el 19/09/2022,

    que hizo lugar a la demanda iniciada por la actora, se agravian las codemandadas en los términos y con los alcances de los memoriales recursivos que lucen presentados digitalmente con fecha 26/05/2022 y 27/05/2022, escritos que merecieron réplica de su contraria en igual formato con fecha 30/05/2022 y 02/06/2022. Por la regulación de sus honorarios se agravia la perita contadora y la representación letrada de la parte actora.

  2. En primer lugar, la codemandada Diagnóstico por Imágenes de Alta Complejidad Dr. Deragopyan S.A. se agravia por la violación del art. 243 LCT. Ello por cuanto, sostiene que en la documental adjuntada en la contestación de demanda, se encuentra la escritura pública por la cual se procedió a despedir al actor y que en el oficio contestado por la escribanía FORNS se adjuntó copia de la escritura en cuestión.

    Asimismo, aduce que el decisorio de origen viola lo dispuesto por al art. 292 CCyC que dispone la plena fe de los instrumentos públicos. En este sentido, sostiene que la única forma de restarle eficacia a dichos instrumentos es mediante la acción de redargución de falsedad, y la parte actora no lo hizo. Arguye que la sentenciante de grado omitió

    expedirse sobre la justa causa que motivó el despido y que la misma consistió en la sustracción de la página web de la empresa, migrándola sin autorización.

    Luego, apela que la sentencia de grado le impuso el pago de rubros (SAC y vacaciones) que ya le fueron abonados al Sr. B. tal como se desprende de la prueba pericial contable.

    Por último, se agravia respecto a la procedencia de la multa prevista en el art. 80 LCT, en tanto en todas las misivas remitidas al actor se le notificó que tenía a disposiciones los certificados de aportes y servicios, así como también se pusieron a disposición al contestar demanda.

    Por su parte, la codemandada Diagnóstico por I.P.S., cuestiona la imposición de costas del proceso, al entender que la sentenciante de grado se apartó de lo dispuesto en el art. 68 del CPCCN.

    Para así decidir, la Sra. Jueza de la anterior instancia explicó

    que, con independencia de los hechos debatidos o de las injurias que cada parte atribuyó

    Fecha de firma: 28/10/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    a la otra, lo cierto es que no puede tenerse por notificado al actor de un despido con causa mediante una escritura pública, de la cual no puede concluirse la presencia del propio actor, por lo que procedió a determinar que la relación se extinguió con la respuesta de la demandada a la intimación del actor. Es decir, que consideró configurado el despido indirecto en el cual se colocó el actor.

  3. Delimitados así los agravios y en virtud de los límites impuestos por el memorial bajo estudio de la codemandada Diagnóstico por Imágenes de alta complejidad Dr. Deragopyan S.A., creo oportuno extractar las posiciones asumidas por las partes en el proceso, recordando que en el inicio el actor promovió

    demanda tendiente a percibir los rubros que se vinculan con las indemnizaciones del despido indirecto.

    Sin embargo, no puedo soslayar que la codemandada refirió

    haber extinguido en virtud del acta notarial glosada a fs. 58 y de la cual surge que invocó

    como causa del despido “habiendo tomado conocimiento mediante auditoria interna,

    llevada a cabo en el Área de sistemas, (Jefatura a su cargo) iniciada en el mes de Enero 2018 suyo resultado ha sido presentado los primeros días del mes de Abril 2018, de la cual surge que el sitio web, propiedad registrada de la empresa:

    www.deragopyan.com.ar se encuentra re direccionada al sitio www.qutask.com, suyo propietario de dominio es el Sr Nahuel Panzarasa (responsable de aplicaciones del área de sistemas de la empresa); apropiándose de una marca, sin autorización, aviso,

    ni requerimiento por parte de la empresa que representa, que justifique tal acción,

    siendo ésta irregularidad de su pleno conocimiento”.

    Al tener en cuenta los agravios de la parte demandada, lo que se discute en la alzada es el valor probatorio del acta notarial -término definido por el art. 310 del CCyCN1- o instrumento público- mediante la cual, se pretendió notificar al Sr. B. del despido decidido por su empleadora con fecha 09-04-2018 así como la negativa del mismo a firmar dicha acta y luego de ser así...

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